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CSJ - AC131-2004 [1100102030002004 -0042-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC131-2004 [1100102030002004 -0042-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil cuatro (2004)

Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2004-00042-01

Decide la Corte el conflicto que en torno a la competencia para conocer de la demanda ordinaria promovida por ABRAHAM TIQUE TIQUE y OSCAR YESID GUZMÁN LARA contra la sociedad COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA, enfrenta a los Juzgados Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá, D.C. y Quinto (5) Civil del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

1. Los mencionados demandantes presentaron demanda ordinaria contra la citada sociedad con el fin de que se declare que COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA, ha incurrido en uso no autorizado de patente y que, en consecuencia, se le condene a pagar una indemnización equivalente ochocientos 2 cincuenta millones de pesos (850.000.000.oo) en su favor; de igual forma que se declaré que la demandada se ha enriquecido sin justa causa con la correspondiente condena por tal motivo.

2. El Juez Quinto Civil del Circuito de Cali, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, declaró su incompetencia atendiendo a lo establecido en el parágrafo 1º del articulo 3 del Decreto Especial 2273 que indica que “Los jueces civiles del circuito especializado de Bogotá conocerán, además en primera instancia, de los procesos relativos a patentes, dibujos y modelos industriales, marcas,

enseñas y nombres comerciales y los demás relativos a la propiedad industrial que no están atribuidos a la autoridad administrativa o a la jurisdicción contencioso administrativa”. Quedando modificado de esta manera el art. 17 del c.p.c.

3. El Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá, también se declaró incompetente amparándose en que mediante sentencia C-594 de 1998, la Corte Constitucional declaró inexequible las palabras “de Bogotá” de la citada norma, por lo tanto la competencia territorial para conocer de ese tipo de procesos sigue rigiéndose por la regla general (num. 1 artículo 23 del c.c.p.) la cual establece el domicilio del

C.I.J.J. Exp.. 00042-01 3 demando como lugar para iniciar las acciones que en su contra se adelanten, siendo en el presente asunto la ciudad de Cale –Valle-.

CONSIDERACIONES

1. Trátase de un conflicto que enfrenta a Juzgados de diferente distrito judicial, uno de Cali y el otro de Bogotá, por lo que corresponde a esta Sala desatarlo conforme a lo establecido en el artículo 16 de la ley 270 de 1996.

2. En orden a resolverlo en los términos en que han sido precisados, delanteramente advierte la Sala que le asiste razón al Juez 13 Civil del Circuito de Bogota al declarar su incompetencia para conocer del proceso, pues efectivamente la sentencia C-594 de 1998, emanada de la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “de Bogotá” del artículo 17 de C.P.C. el cual establecía la “Competencia privativa de los jueces del circuito de Bogotá”, para conocer en

primera instancia de los procesos relacionados con patentes, dibujos y modelos industriales, marcas, enseñas, nombres comerciales y demás relativos a la propiedad industrial, ampliando la misma a todos los jueces del circuito del país.

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4 Así las cosas, es claro que el Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Cali no podía desprenderse del conocimiento del proceso, pues desaparecida desde el año 1998 la competencia restrictiva antes mencionada, debía acudir, para determinar la competencia territorial, a las reglas establecidas para tal fin en el art. 23 del Código de Procedimiento Civil, en el caso objeto de estudio, a la prevista en el numeral 1° del referido precepto, atendiendo al domicilio del demandado –C alipor así haber sido establecido en el libelo demandatorio. Por lo tanto en tal sentido se dirimirá el presente conflicto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE que corresponder al Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Cali -Valleconocer de la demanda ordinaria promovida por ABRAHAM TIQUE TIQUE y OSCAR YESID GUZMÁN LARA contra la sociedad COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA: En consecuencia, a ese despacho se le enviará de inmediato el expediente correspondiente. Comuníquese mediante oficio lo aquí resuelto al Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de esta ciudad. Notifíquese y cúmplase,

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PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

MANUEL ARDILA VELASQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

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6

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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