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CSJ - AC131-30-08-1991

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC131-30-08-1991
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A

SALA DE CASACION CIVIL 000~ 240

Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., 30 AGO, 1991 - Expediente N2 3078 Se decide por la Corte el recurso de súplica Interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 31 de julio de 1991, visible a folios 68 a 71 del cuaderno número uno, de la actuación ante la Corte, en el trámite de este recurso extra ordinario de revisión. e ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda presentada el 27 de julio de 1990 (folios 2 a 11, cuaderno uno Corte), Basilio Quiñones Porras, interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 1985, en el proceso ordinario (Pertenencia) inicia do por Paulina Romero de Galindo contra Basilio Quiñonez Porras y personas indeterminadas, 2.- Prestada la caución exigida por la Corte y so licitado el expediente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, se admitió la demanda mediante auto del 29 de enero de 1991 0006241 -2- (follos 21 y 22, C-1, Corte), en el cual se ordenó correr trasla do de ella y sus anexos a Paulina Romero de Galindo, asf como emplazar a las personas Indeterminadas que se considerasen con derecho a intervenir en el trámite de este recurso extraordinario de revisión. 3.- Dentro del término legal, se hizo presentepor medio de apoderado Ruth Yolanda Rojas de Romero, quien in vocó para el efecto la calidad de heredera de Paulina Romero de Galindo, quien como parte que fue en el proceso cuya sentencia se impetra revisar, fue convocada al trámite de este recurso extraordinario. 4.- La mencionada Ruth Yolanda Rojas Romero, - interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la de manda de revisión (folio 31 a 34, C-1 Corte), le dió contestación a la demanda aludida (folios 35 a 42, C-1 Corte) Y simultáneamen te propuso incidente de nulidad de la actuado (folios 5 y 6, C-2, Corte), por considerar viciada la actuación en razón de haber si do citada al trámite de este recurso de revisión Paullna Romerode Galindo, su progenitora, fallecida el 19 de mayo de 1986. 5.- Decretada la nulidad de lo actuado, por auto del 12 de abril de 1990 (folios 10 a 14, C-2, Corte), éste fue su plicado por la parte demandante y confirmado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia pronunciada el 15 de mayo de 1991 (folios 22 a 27, C-2; Corte) en la cual se dis puso además, que una vez ejecutoriada, el expediente se enviara al despacho del H. Magistrado ponente, para los fines legales. ide — 000242 -36.- En atención a lo prescrito por el artículo 146 del C.P.C., vuelto el expediente al despacho del Magistrado sustanciador, éste, mediante auto de 31 de julio de 1991 (folios 68 a 71, C-1, Corte) resolvió de nuevo sobre la demanda con la cual se interpuso el recurso extraordinario de revisión aludido, en el sentido de rechazarla. E .- 7.- interpuesto entonces por la parte recurrente en revisión el recurso de súplica contra el citado auto de 31 dejulio de 1991 y agotado el trámite pertinente, de su decisión se ocupa ahora la Corte. EL AUTO RECURRIDO C La providencia impugnada, esencialmente aducecomo fundamento de su decisión, que atendida la circunstancia de que la única causal -de revisión invocada por la parte recurrente es la establecida en el numeral 72 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, para cuya alegación fijó la ley un términoinexorable de 5 años, so pena de caducidad, ha de entenderseque ella operó en este caso, pues "de conformidad con los artícu los 90 y 91, numeral 42 del Código de Procedimiento Civif, ante la declaración de nulidad de una actuación que llegue hasta comprender la notificación del auto admisorio de la demanda, ni lapresentación de ésta nl menos aún la notificación Invalidada son hechos capaces de impedir la operancia de la caducidad", por lo que forzoso es conclulr que en la especie sub-lite el recurso resul ta a estas horas extemporáneo y por lo tanto la demanda ordenada a Interponerlo debe ser rechazada por mandato del artículo 383, in dl cise B® de la misma codificación".

RAZONES DEL RECURRENTE Arguye el recurrente en súplica para sustentar la impugnación al auto recurrido, que la actuación anulada no pu do en manera alguna inclufr la presentación de la demanda y que, por ende, si el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, co mo efectivamente acaeció, ya sea que el término de 5 años parai ello se cuente desde el 29 de julio de 1985, -fecha de la sentencia i que se impetra revisar-, o desde el 3 de abril de 1986, -fecha en | que ésta fue registrada-, la Corte ha de pronunciarse sobre tal i { demanda para admitirla, inadmitirla si no reúne los requisitos for i - ! males exigidos por el artfculo 382 del Código de Procedimiento Ci : vil, o rechazarla si no fue presentada dentro del término legal. PE CONSIDERACIONES 1.- Con el objeto preciso de satisfacer la necesi dad de seguridad jurídica en la titularidad de los derechos subjetlvos, estableció el legislador términos precisos dentro de loscuales es lfcito a los particulares, en ejercicio del derecho de ac- : , ción, reclamar del Estado la tutela jurisdiccional de una o varias pretensiones determinadas, so pena de que, vencidos los plazos señalados por la ley, opere la caducidad, fenómeno jurídico este que despoja al particular del derecho a ejercer válidamente la acción en ese caso concreto y que, al propio tiempo autoriza al Estado, por conducto del funcionario judicial respectivo, a rechazar de plano la demanda con la cual intenta ejercerse la acción, conN

000244 forme lo estatuye expresamente el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, en armonfa con lo prescrito por los artículos 90 y 91 del mismo Código. 2.- En relación con el recurso extraordinario de revisión, el legislador estableció en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, términos para interponerlo según fuere la cau sal invocada -para el efecto y dispuso que, cuando no obstante el vencimiento de ellos la demanda se presente, ésta "será rechazada" (Art.383 C.de P.C.). 3.- Con miras a dejar en claro sl el término de ca ducidad en el recurso extraordinario de revisión opera teniendoen cuenta solo la fecha de presentación de la demanda con la cual por ministerio de la ley ha de interponerse (Art.382 C.de P.C.), o si han de tenerse en cuenta para el efecto las cargas procesales y las reglas contenidas en el artículo 90 del Código de Procedimien to Civil y, como lógica consecuencia las del artículo 91 ibídem, expresó la Corte en sentencia N2217 del 19 de junio de 1989 (recurso extraordinario de revisión Aura Ligia Ramirez Ramfrez contra la | sentencia de 9 de diciembre de 1985 del Tribunal Superior de Bogotá, ordinario (pertenencia) de Cayetano Vainilla contra José - Catita y otros), lo siguiente : "Empero, si el plazo fijado por la ley solo indica el Ifmite de tiempo dentro del cual puede una persona ejercer oportunamente un derecho o formular un recurso, si asf actúa, o sea, si reclama el derecho -6interpone dentro del ter

mino preestablecido, como lo ha hecho dentro de la temporalidadconcedida, no puede menos que conclulrse que se ha ajustado a ca balldad al precepto que Instituye el plazo perentorio. "Asf las cosas, en tratándose del recurso extraordinario de revisión, fundado en la causal sexta, el límite del plazo para interponerlo es el Último día 'de los dos años siguien tes a la ejecutoria de la respectiva sentencia', y no de la notificación del auto admisorio de la demanda contentiva del menciona do recurso, como lo alega el opositor", APosterlormente esta Corporación mediante senten” cla Ne 452 del 10 de diciembre de 1990 (recurso extraordinario de revisión - Inés Carrillo Riveros contra la sentencia del 23 de julio de 1984 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogo tá, ordinario (pertenencia) de Inés Carrillo Riveros contra la So ciedad Florez del Cielo Ltda, y Personas Indeterminadas) reiteró” la doctrina citada, en los siguientes términos : "Pues bien, como se desprende de las. normas transcritas y de la jurisprudencia de esta Corporación queda en claro que el plazo de caducidad establecido en el Art.381 del C. de P.C., se refiere solo a la oportu nidad que tlene el recurrente para proponer el recurso de revisión, mediante la demanda respectiva, la que una vez presentada ha de ser examinada por el Tribuna! o por la Corte, según el ca so, y sl se reúnen los requisitos formales, debe el juzgador, para darle trámite al recurso, fijar la caución exigida por el Art. 383

ibídem. De ello se sigue que el momento determinante para estable cer si la caducidad ha operado, es solo el de la presentación de la demanda con que sustente el recurso,y , por lo mismo, es ilegal tener en cuenta otros,...". Criterio este que mantiene su vi gencia después de la reforma de 1990 (D.2282/90) al Código de Pro cedimiento Civil, porque cuando este estatuto, de un lado, señala que "el recurso podrá interponerse" hasta un "límite máximo de cin iis 900246 co años" (Art.381), y, del otro, que la demanda contentiva del recurso debe rechazars e "cuando no se presente en el término legal" (Art.383, Inciso 42), no hace otra cosa sino conservar para el aspecto temporal, el carácter dominante de recurso extra ordinario, en virtud de lo cual resulta suficiente, para su promo ción oportuna, su ejercicio en debida forma, lo que se traduce en la interposición del recurso mediante la presentación oportuna de la demanda que lo contiene. re. 4.- Asf las cosas, resulta entonces claro que, co mo en el caso sub-lite la demanda para interponer el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia impugnada, fue presentada el 27 de jullo de 1990 (follo 11, Cdno. uno Corte), es de cir, antes de haber transcurrido cinco años desde la fecha en que ; el fallo fue proferido por el Tribunal, como quiera que este está calendado el 29 de julio de 1985, aparece, en principio, como for mulada en tiempo opórtuno, si bien adolece del defecto de no expresar en su texto la fecha en que el recurrente tuvo conocimien to de la sentencia atacada, requisito que la jurisprudencia venía exiglendo como Indispensable para efecto de contar el término para la interposición del recurso, hasta antes de la expedición del Decreto 2282 de 1989, el cual, para poner una fecha clerta sobre el particular, presume que se tuvo conocimiento de la sentencia en la misma fecha en que debió Inscribirse "en un registro públi co" (Art.381 C.P.C., redacción actual). 5.- De otra parte obserya la Corte que la demanda fue formulada en el caso de autos, con citación para el trámite del recurso de revisión a Paulina Romero de Galindo, quien actuó como parte en el proceso cuya sentencia de segunda instancia se impetra revisar. Más, como quiera que a folio dos del cuaderno dos de la ac- -4-000247 tuación ante la Corte obra el certificado de defunción de la refe rida señora, es evidente que al trámite de este recurso han deser citados sus herederos acompañando la prueba de serlo en su caso, quienes, como sucesores, asumen entonces la calidad jurr dica que como parte tuvo aquella en el proceso. 6.- De lo expuesto, concluye la Sala que la deman da con la cual-se interpuso el recurso extraordinario de revisiónaludido, ha de ser inadmitida, haciéndole saber al impugnador que se le concede el plazo señalado por la ley para subsanar las deficiencias advertidas, lo que es posible en este caso por cuanto el auto fechado el 28 de agosto de 1990 que concedió un plazo semejante para subsanar defectos formales de la demanda Inicial, quedó invalidado por la providencia de 12 de abril de 1991 (folios 10a 1 C-2), que declaró.la nulidad de "todo lo actuado en el presente ex pediente", inclufdo; “también el auto admisorio de la demanda, DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE : 1.- REVOCAR el auto de 31 de julio de 1991 median te el cual se rechazó, sin más trámite, la demanda con la cual se In terpuso por Basilio Quiñones Porras el recurso extraordinario de re visión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Bogotá, el 29 de jullo de 1985, en el proceso ordina rio (pertenencia) promovido por Paulina Romero de Galindo contra el 000248 —9recurrente y personas indeterminadas. 2.- En lugar del auto revocado se dispone: INAD = MITIR la demanda mencionada y conceder al recurrente un térml no de cinco (5) días para subsanar los defectos señalados en laparte motiva de esta providencia so pena de rechazo (Art.383 del

C. de P.C.).

Notiffquese.

HECTOR MARIN NARANJO

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ALBERTO OSPINA BOTERO i

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