CSJ - AC1310-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1310-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala te Casación Civil AC1310-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00669-00 Bogota, D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Decidese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco de Familia de Bogota y Catorce de Familia de Medellin (Antioquia), para conocer de la demanda de impugnación de paternidad promovida por José Reinaldo Vargas contra la menor Alana Vargas Restrepo representada por su progenitora Laura Restrepo Zapata.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor instauró demanda de impugnación de paternidad de la menor de edad Alana Vargas Restrepo, con el fin de establecer judicialmente que no es su hija y de este modo proceder a la anotación registral respectiva.
En el libelo el promotor invocó que ese juzgado es el competente, por «la vecindad del demandante...». Radicación nf 11001-02-03-000-2020-00669-00 !
2. El despacho judicial de esta ciudad la rechazé por falta de competencia territorial, enjrazén a que en el poder y la demanda se indicó que el último domicilio que conoció de la convocada es la ciudad de Medellín, por lo que de acuerdo con el inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, remitió el libelo introductorio a 1 su homólogo de esta localidad. |
3. El juzgado receptor del expediente declinó su
conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, , porque el competente es el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, toda vez que en el libelo introductorio en el acápite de notificaciones se manifestó desconocer la dirección actual del domicilio de la parte demandada; además, el domicilio no es solamente una municipalidad, es un lugar determinado de un territorio, conforme a los preceptos 76 a 82 del Código Civil Aunado a lo anterior, en el sub lite está involucrada una menor de edad, por lo que el competente es el juez del domicilio de la niña y si no se conoce este, se aplica el numeral 1° del canon 28 del C.G.P. por el domicilio del demandante. i De otra parte, el despacho! consultó en la base de datos del sistema ADRES -Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Saludy RUAF -Registro Unico de Afiliados- | y arrojó que «LAURA RESTREPO ZAPATA identificada con C.C. 1039459109, se encuentra afiliada al Sistema| de Salud en la EPS FAMISANAR LTDA. CAFAM - COLSUBSIDIO, de la ciudad de Bogotá, desde el 01 de octubre de 2019, y se encuentra en Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00669-00 ESTADO ACTIVO, y como beneficiaria de la misma se registra la menor ALANA VARGAS RESTREPO», por lo que se concluye que la demandada y su hija tienen domicilio en la capital de la República.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de
" atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7 de la ley 1285 de 2009.
2. El inciso 2°, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla especial de competencia que «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación 0 impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aqueb, (subrayado fuera de texto).
En ese orden, reluce que la atribución de competencia por el factor territorial, en particular, para los procesos de privación de patria de potestad en los que se encuentre Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00669-00 vinculado un menor, esta asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, lo que excluye la vigencia de cualquier otra pauta. Asi lo ha manifestado la Sala al analizar la norma en comento, frente al cobro de alimentos de un menor, al señalar: “la atribución de competencia por el factor territorial en los’ procesos ejecutivos de alimentos en los que se encuentre
vinculado un menor, está asign: ida de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de é: te, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria” AC8147, 28 nov. 2016, rad. 201603144-00).
3. El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, las niñas y los adol scentes, autorizando la protección integral, el interés su perior y la prevalencia de sus garantías respecto de los d emás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo famili ar, lo cual tiehe su fuente en la trascendencia que reviste 1 en la especie, formación con valores indispensables para a existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la: comunidad, esto es, por beneficios de alto ran go. i Sobre el interés superio r del menor, la Corte i Constitucional en sentencia 7.587 /98, dijo: Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00669-00 protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3") y, en Colombia,
en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45). Aunado a estos aspectos, esa Corporación indicó: ...Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes fisicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación. debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor. Además, el lineamiento actual del Código de la Infancia y la Adolescencia marcó la tendencia contemporánea en el ordenamiento, a través de los
servidores judiciales, en procura de garantizar el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren implicados en un asunto. Radicación h 11001-02-03-000-2020-00669-00 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala ha dicho que el artículo 97 de la ley 1098 d e 2006, que consagra la competencia territorial de las autoridades administrativas para conocer de las actuaciones que se adelanten en procura de salvaguardar los derechos de los menores, puede ser aplicado a los casos que conozcan las autoridades jurisdiccionales, en tanto que: -.. “el propósito de las normas adoptadas en toro de conflictos en los que resulten vinculados 0 invblucrados menores de edad, es beneficiar su posición brinddndol es la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2 007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tene se en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de boos en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente”, pues aungue esta norma se refiere a los funcionarios administrativos | que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor. afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2° artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente,
resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de Talsegurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y e los involucren...” así como Tplrocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34,| artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00) (CSI AC ft jul. 2013, rad. n.? 201300504-00). : Hermenéutica que se armoniza con lo dispuesto por el artículo 11 del Código General del Proceso, según el cual las normas procesales deben interpretarse de conformidad conRadicación n 11001-02-03-000-2020-00669-00 los principios constitucionales, de manera que para la asignación de la competencia en el caso en concreto, debe tenerse en cuenta el interés superior del menor, pues así lo señaló la Sala en anterior oportunidad: ..cuando se esta ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel intemacional, en nuestro medio se debe partir del postulado de la Carta Política, según el cual “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (CSJ STC7351, 7 Jul. 2018, rad. 201800141-01). (Resaltado ajeno al texto. AC897-2019, 14 mar., rad. n.° 2019-00465-00). Es que el interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas, adolescentes, entre otros fines, para anspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en erogaciones de toda índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, reflexión que de cara a la tutela efectiva del derecho, aplica al caso concreto de la menor de edad Alana Vargas Restrepo.
4. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Radicación n° 11001-02-05-000-2020-00669-00
Corte, por cuanto la demanda en este caso se presentó con el fin de impugnar la paternidad de Alana Vargas Restrepo, en el domicilio de esta, el cual verificó el segundo juzgador involucrado de manera por demás diligente, pues inicialmente se indicó que estaba radicada en Medellin según la última información con que contó el promotor de la acción, y actualmente, según consulta realizada en la base de datos del sistema AD: RES y RUAF, arrojó que «LAURA RESTREPO ZAPATA identificada” con C.C.
1039459109, se encuentra afiliad, a al Sistema de Salud en la EPS FAMISANAR LTDA. CAFAN 1 —~ COLSUBSIDIO, de la ciudad de Bogotá, desde el 01 de octubre de 2019, y se encuentra en ESTADO ACTIVO, y como beneficiaria de la misma se registra la menor ALANA VARGAS RESTREPO» (folios 15 a 20, cuaderno 1), azón suficiente para dar aplicación al citado inciso 2°, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso.
5. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el T expediente al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, por ser el competente para conocer de 1 mencionado proceso, y se informará de está determinación al otro. funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte convocada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente. Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00669-00 DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el actual competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente. Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar. Notifíquese.