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CSJ - AC1312-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1312-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente AC1312-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00258-00 Bogotá D. C, ocho (8) de marzo de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados C u a r to Civil d el Circuito de Oralidad de Popayán (Cauca) y Segundo Civil d el Circuito de Oralidad de Cartago (Valle).

I, ANTECEDENTES

1. El señor Javier Elias Arias Márraga promovió acción popular contra el Banco M u n do Mujer, vinculando a la

sucursal de dicha entidad ubicada en la Carrera 7 No. 9-36 de Chaparral, ToHma. [Folio 1, c. 1]

2. C o mo f u n d a m e n to de sus peticiones, señaló que «la Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00258-00 entidad accionada, presta y ofrece sus servicios públicos en un inmueble, abierto al Público en general» y agregó que no cuenta con «baño público apto», para l os ciudadanos «discapacitados» que se movilicen en sillas de ruedas. [Folio 1, c.l

3. Indicó el accionante que el "[sjitio de vulneración Cra 7# 9-36 Chaparral - Tolima". Además señaló que el domicilio de la entidad es Cartago, pese a que el certificado expedido por la Cámara de Comercio especifica que es Popayán su «domicilio

principal».

4. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle), que en auto de 1° de diciembre de 2015, se declaró incompetente porque l os funcionario judiciales de «éste municipio, no podrían conocer del presente asunto por competencia, atendiendo el domicilio de la entidad accionada, y menos, por el lugar de la ocurrencia de los hechos, dado que ni uno ni otro, se verifican en esta localidad» y por ende, remitió el expediente a los Juzgados de la capital del Cauca, porque en dicha ciudad la entidad financiera tiene el «domicilio», factor q ue el actor tuviera en cuenta para presentar la acción en este municipio. [Folio 3, c.l]

5. Al s er reasignado el proceso correspondió al Juzgado C u a r to Civil d el Circuito de la referida localidad, que en determinación de 15 de enero de 2016, suscitó el conflicto, c on fundamento en q ue si bien «el Juzgado de Cartago carecía de competencia para adelantar este juicio, debió requerir al demandante para que escogiera el Circuito en donde se tramitaría su asunto, el del domicilio del demandado o el del lugar donde se ejecuta la vulneración del derecho y una vez aquél lo

2 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00258-00 determinara, le correspondía enviar el libelo al competente, más no decidir a mutuo propio que la competencia era de los Juzgados Civiles del Circuito de Popayán, domicilio del Banco Mujer, como procedió hacerlo». [Folio 8, vto, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Se advierte, en primer lugar que, como el conflicto planteado involucra d os juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es competente para dirimirlo, de conformidad c on lo establecido en l os artículos 28 d el Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2 0 0 9.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».

De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en l os procesos de la naturaleza señalada, está delimitada p or l os fueros concurrentes que estableció el legislador, de m a n e ra que el actor únicamente podrá optar p or i mo de l os q ue correspondan a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella. 3 ííadicación n" 11001-02-03-000-2016-00258-00

3. En el asunto sub-judice, no existe n i n g u na d u da sobre el hecho de q ue el demandante sitúa la p r e s u n ta vulneración de l os derechos colectivos invocados, en la

sucursal del Banco M u n do Mujer que se ubica en la carrera

7 #9-36 Chaparral, Tolima, porque allí la entidad no cuenta con un baño público apto para ciudadanos «discapacitados q se movilicen en silla de ruedas». En efecto, la m i s ma parte a pesar de manifestar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó como lugar de vulneración «Cra 7 #9-36 Chaparral-Tolima», por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren l as circunstancias fácticas q ue m o t i v an la acción. A h o ra bien, el domicilio principal de la parte demandada, según se advierte del certificado de existencia y representación corresponde a la ciudad de Popayán, Cauca. De ahí, q ue aunque el actor decidió presentar su d e m a n da ante el Juez Civü del Circuito de Cartago, Valle, tal proceder no se ajustó a las opciones q ue le otorga el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni el «domicilio principal» de la demandada, pues pese a que en dicho lugar existe i ma sucursal de la entidad, tal motivo no es sufieiente, como quiera que la n o r ma no establece dicho factor como determinante pgira fijar la competencia en las acciones populares. Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00258-00 En tal sentido esta Corporación se ha pronunciado, para señalar que «la existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a

determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes trazados en el citado artículo 16». (CSJ AC, 3 Ago 2015, Rad. 2015-001596-00).

4. En ese orden, en este caso no se puede atender la opción ejercida por el actor, en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado, que se conoce corresponde a Popayán, p or lo q ue se asignara la competencia al funcionario de dicha ciudad.

En un pronunciamiento resiente esta Sala indicó, en tal sentido «Como el promotor escogió el domicilio del accionado, éste necesariamente debe ser el de Popayán, conforme al certificado de existencia y representación y ala doctrina de esta Corte, por cuanto el de la agencia no es factor para determinar competencia en esta clase de asuntos». (CSJ AC, 18 Feb 2016, Rad. 2016-00317-00).

5. Por lo discurrido, se remitirá el expediente al juez al que planteó el conflicto y de tal determinación se dará aviso a la otra autoridad jurisdiccional implicada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de

Justicia, Sala de Casación Civil, 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00258-00

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el competente para conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, (Cauca).

SEIGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil d el Circuito de Cartago (Valle), y al interesado.

NOTIFÍQUESE

ARIEL S: ;ÁR RAMÍREZ lirado

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