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CSJ - AC1316-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1316-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente AC1316-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00232-00 Bogotá D. C, ocho (8) de m a r zo de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os P r i m e ro Civil d el C i r c u i to de O r a l i d ad de Popayán (Cauca) y S e g u n do Civil d el C i r c u i to de O r a l i d ad de Cartago (Valle).

I. ANTECEDENTES

1. El señor Javier Elias Arias Idarraga promovió acción p o p u l ar c o n t ra el B a n co M u n do M u j e r, v i n c u l a n do a la

s u c u r s al de d i c ha e n t i d ad u b i c a da en la C a r r e ra 3 No. 5-60 de M a r i q u i t a, T o l i m a. [Folio 1, c. 1

2. C o mo f u n d a m e n to de s us peticiones, señaló que «la Radicación 11001-02-03-000-2016-00232-00 entidad accionada, presta y ofrece sus servicios públicos en un inmueble, abierto al Público en general» J agregó q ue no cuenta con «baño público apto», para l os c i u d a d a n os «discapacitados»

que se movilicen en sillas de ruedas. [Folio 1, c .l

3. Indicó el accionante que el "[s]itio de vulneración Cra 3 # 6-60 MariquitaTolima". Además señaló q ue el domicilio de la e n t i d ad es Cartago, pese a que el certificado expedido por la Cámara de Comercio especifica que es Popayán su «domicilio principab.

4. El a s u n to se asignó por reparto al Juzgado S e g u n do Civil del Circuito de Cartago (Valle), q ue en a u to de 1° de diciembre de 2 0 1 5, se declaró i n c o m p e t e n te porque l os funcionario judiciales de «éste municipio, no podrían conocer del presente asunto por competencia, atendiendo el domicilio de la entidad accionada, y menos, por el lugar de la ocurrencia de los hechos, dado que ni uno ni otro, se verifican en esta localidad» y por ende, remitió el expediente a los Juzgados de la capital del Cauca, porque en d i c ha ciudad la entidad financiera tiene el «domicilio», factor q ue el actor t u v i e ra en c u e n ta p a ra presentar la acción en este m u n i c i p i o. [Folio 4, c. í'

5. Al s er reasignado el proceso correspondió al J u z g a do P r i m e ro Civil d el Circuito de la referida localidad, que en determinación de 15 de enero de 2 0 1 6, suscitó el conflicto, c on f u n d a m e n to en q ue «e? actor en su libelo promotor

de manera expresa, y conforme a lo reglado en el artículo 16 de la Ley 472/98, eligió al Juez Civil del Circuito del reseñado Circuito Judicial, para que conociera, tramitara y decidiera las pretensiones... el señor juez del domicilio de la entidad bancaria accionada, que lo es en la 2 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00232-00 Carrera 4 N° 12-34 Piso 2 de Cartago-Valle, esto es, que escogió el domicilio de la AGENCIA de la accionada». [Folio 6, vto, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Se advierte, en p r i m er lugar que, c o mo el conflicto planteado i n v o l u c ra d os juzgados de diferente distrito judicial, esta S a la es competente p a ra dirimirlo, de c o n f o r m i d ad c on lo establecido en l os artículos 28 d el Código de Procedimiento Civil y 16 de la l ey 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.

2. De c o n f o r m i d ad con lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1 9 9 8, tratándose de acciones p o p u l a r es «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean vanos los jueces competentes, conocerá a prevención el

juez ante el cual se hubiere presentado la demanda». De la inteligencia del anterior precepto se deduce q ue la atribución de competencia en l os procesos de la n a t u r a l e za señalada, está d e l i m i t a da p or l os fueros c o n c u r r e n t es que estableció el legislador, de m a n e ra que el actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue c o r r e s p o n d an a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el f u n c i o n a r io j u d i c i al no podrá apartarse de ella.

3. En el a s u n to sub-Judice, no existe n i n g u na d u da sobre el hecho de q ue el d e m a n d a n te sitúa la p r e s u n ta vulneración de l os derechos colectivos invocados, en la

3 Radicación n" 11001-02-03-000-2015-00232-00 • s u c u r s al del B a n co M u n do M u j er que se u b i ca en la carrera 3 # 6 - 60 M a r i q u i t a, T o l i m a, porque allí la e n t i d ad no c u e n ta c on un baño público apto p a ra ciudadanos «discapacitados q se movilicen en silla de ruedas». En efecto, la m i s ma parte a pesar de m a n i f e s t ar que «la imlneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio»,

también precisó como lugar de vulneración «Cra 3 #6-60 Mariquita-Tolima», por lo que es claro que en el último lugar es donde o c u r r en l as circunstancias fácticas q ue m o t i v an la acción. A h o ra bien, el domicüio principal de la parte d e m a n d a d a, según se advierte del certificado de existencia y representación corresponde a la ciudad de Popayán, Cauca. De ahí, q ue a u n q ue el actor decidió presentar su d e m a n da ante el J u ez Civil del Circuito de Cartago, Valle, tal proceder no se ajustó a las opciones q ue le otorga el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, p u es dicho f u n c i o n a r io no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos n a r r a d o s, ni el «domicilio principal» de la d e m a n d a d a, pues pese a que en dicho lugar existe u na s u c u r s al de la entidad, tal m o t i vo no es suficiente, c o mo quiera que la n o r ma no establece dicho factor c o mo d e t e r m i n a n te p a ra fijar la competencia en las acciones populares. En t al sentido esta Corporación se ha p r o n u n c i a d o, p a ra señalar q ue «la existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00232-00 determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues,

como arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes trazados en el citado artículo 16». (CSJ AC, 3 Ago 2 0 1 5, Rad. 2 0 1 5 - 0 0 1 5 9 6 - 0 0 ).

4. En e se orden, en este caso no se puede atender la opción ejercida por el actor, en c u a n to al m u n i c i p io donde radicó su d e m a n d a, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio d el d e m a n d a d o, que se conoce corresponde a Popayán, p or lo q ue se asignara la competencia al funcionario de d i c ha ciudad. . En un p r o n u n c i a m i e n to resiente esta S a la indicó, en tal sentido «Como el promotor escogió el domicilio del accionado, éste necesariamente debe ser el de Popayán, conforme al certificado de existencia y representación y a la doctrina de esta Corte, por cuanto el de la agencia no es factor para determinar competencia en esta clase de asuntos». (CSJ AC, 18 F eb 2 0 1 6, Rad. 2 0 1 6 - 0 0 3 1 7 - 0 0 ).

5. Por lo discurrido, se remitirá el expediente al j u ez al que planteó el conflicto y de t al determinación se dará aviso

a la o t ra a u t o r i d ad jurisdiccional implicada. m. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el competente p a ra conocer la 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00232-00 acción p o p u l ar de la referencia es el Juzgado P r i m e ro Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, (Cauca).

SEGUNDO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado Segundo Civil d el Circuito de Cartago (Valle), y al interesado.

NOTIFÍQUESE

ARIEL S. RAMÍREZ ado

6

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