🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC1316-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC1316-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Borte Suprema de Justicia Sala ne Casación Civil AC1316-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00766-00 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Guayatá (Boyacá) y Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por el Banco Agrario de Colombia SA «Banagrario» contra Ana Delfina Ruiz Rodríguez.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención, el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en tres pagarés números 4866470211599535, 015386100003373 y O 15386100003658.

En el libelo el ejecutante invocó que ese juzgado es el competente, por «el domicilio de la demandada...»

2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que de modo Radicación 1 . 11001-02-03-000-2020-00766-00 privativo debe conocer el juez del domicilio del Banco Agrario de Colombia SA por su calidad de la entidad del estado, de acuerdo al inciso 2 d 1 numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proc so, por lo que remitió el litigio a su homólogo de la capital de la República.

3. El juzgado receptor de el expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión 1 negativa de esta especie, en razón a que si bien es cier to la convocante es una

entidad descentralizada por se rvicios y está sujeta al derecho privado, por lo que es ap licable el numeral 10° del precepto 28 del C.G.P., no meno cierto es que igualmente es aplicable al sub lite el numeral 5° de ese articulo porque el Banco Agrario de Colombia SA tiene una agencia o sucursal en Guayatá — Boyacá, [como se evidencia en los titulos valores base de recaudo y por eso la demanda se radicó en dicha localidad, criteril 0 que tiene establecido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes di! stritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarl: como superior funcional común de ambos, de acuerdo don los artículos 139 del Código General del Proceso y 1 5 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7° de la ley 1288 de 2009, Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00766-00

2. El numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que: .. como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger,

dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se toma en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). A su vez, el numeral 3° dispone que «en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Radicacion A.” 11001-02-03-000-2020-00766-00 Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos d > «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de gecionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicili de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su pi romotor (AC4412, 13 jul.

2016, rad. 2016-01858-00). Además, el numeral 5° dispone que para «os procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, ruando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el dí e esta» (Subraya ajena). Es decir que para conocer las demandas contra personas jurídicas, el primer juez llamado es el del domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre esa autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varía S ocasiones (entre otros, AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00; AC86662017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02, 672-00). A su vez, el numeral 10° dis pone que: «/efn los procesos contenciosos en que sea parte u a entidad territorial, o una entidad descentralizada por si ervicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en fg rma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidá d... Cuando la parte esté Radicación n.® 11001-02-03-000-2020-00766-00 conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas» .

3. Aplicando las anteriores premisas al caso de autos y partiendo de la base de que el artículo 233 del Estatuto

Orgánico del Sistema Financiero (decreto 633 de 1993 modificado por el precepto 47 de la ley 795 de 2003) establece la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia SA, al señalar que: «El Banco Agrario de Colombia S.A. (Banagrario) es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rurab (Resaltado por la Corte); se colige que a pesar de que la demandante es una sociedad anónima, también es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, lo que impone la aplicación del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso. En efecto, el precepto 68 de la ley 489 de 1998 prevé que son «entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el Radicación 1.° 11001-02-03-000-2020-00766-00 ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con persone ía jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propig. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autono mía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano

de la administración al cual están adscritas» (Resaltó la Corte). Además, sobre la aplicación del numeral 10° del Código General del Proceso, se debe tener certeza sobre la condición del ente convocado, es decir, que se trate de «una entidad territorial, o una wo descentralizada por servicios o cualquier otra entidad ública», de lo contrario, se acudirá al fuero general. Al respecto la Sala ha manife estado lo siguiente: El ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el groceso deberd seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el omicilio del demandado. Si son varios los accionados o el únid o tiene varios domicilios, será competente cualquiera de ellos, alelección del demandante. Empero, hay ocasiones en las cu ales esa regla se altera. Es ast como el numeral décimo del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil prevé que de] n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o dl alquiera otra entidad, pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Por tanto, como en eventos a los cuales se ciñe el precepto recién citado el legislador previó una competencia privativa, cuando quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, Cex Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00766-00 demandante o demandada, una persona jurídica de la señalada estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo será únicamente el del domicilio de esa entidad.

Conocer en forma privativa significa que solo es competente el juez del domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o de la entidad pública implicada (Resaltó la Corte, AC2909, 10 may. de 2017, rad. n.° 2017-00989-00). Desde esa óptica, en principio tendría razón el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayatá (Boyacá) para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, en tanto el domicilio principal del banco accionante es la ciudad de Bogotá, según el certificado de existencia y representación allegado. Sin embargo, nada obsta para aplicar analógicamente el numeral 5° del precepto citado, cuando la persona jurídica de naturaleza estatal interviene en el juicio como demandante, en. la medida en que esto desarrolla la prevalencia del fuero territorial de tales empresas públicas o de aquellas que rigiéndose por el derecho privado conservan su carácter de descentralizadas por servicios del orden nacional. Sobre la interpretación de este precepto ha dicho la Sala que: Mandato este último del cual emana que si se demanda a una persona jurídica, el primer juez llamado « conocer del proceso es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en que se consagró el fuero concurrente a prevención, entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia. —— Radicación .° 11001-02-03-000-2020-00766-00 Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración de litigios

contra una persona jurídica en st domicilio principal, y también evita que pueda demandarse en a lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que rich en perjuicio de la comentada distribución racional entre los distinios jueces del país, pero también contra los potenciale: demandantes que siempre tendríaqnue acudir al domicil o principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias especificd s podrían tener dificultad de defensa. De ahí que para evitar esa centralización o una indebida elección del juez compe ente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el | uez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo (Resaltó la Corte, AC489, 19 feb. 2019, rad. n,” 20190319-00). En consecuencia, este caso puede ser conocido por el despacho judicial de la sucur: al o agencia del Banco Agrario de Colombia SA, del m unicipio de Guayata, en aplicación de la parte final del 1 umeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, a [cuyo tenor en los procesos contra una persona jurídica es cl pmpetente a prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar donde tenga - agencia o sucursal, si conciernd a asuntos vinculados a estas, habida cuenta que en lo: tres pagarés base de la . ejecución se consagró que en la si ucursal de dicha localidad ‘se pagarian las obligaciones repr esentadas en tales títulos “valores, pactó que revela cómo las deudas materia del

presente litigio están vinculadas a dicha sucursal.

4. Como consecuencia de 1 o anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Guayatá, por ser el competente para conocer de mencionado proceso, y se Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00766-00 informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayatá (Boyacá), al que se le E enviará de inmediato el expediente, Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar. Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO agistrado

Consultar sobre este documento ...