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CSJ - AC1317-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1317-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suptema de Justicia Sala de Casación Civil AC1317-2020 Radicación n.” 11001-02-03-000-2020-00800-00 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Medellín y Civil del Circuito de Puerto Berrio (Antioquia), para conocer de la demanda de imposición de servidumbre promovida por Interconexión Eléctrica SA ESP contra Hacienda Farallones SAS y Oleoducto ‘Central SA -OCENSA-.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró demanda verbal para la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, sobre el predio denominado «Lote Dos Farallones o Farallones», ubicado en la vereda «Murillo o Puerto Murillo» del municipio de Puerto Berrio (Antioquia).

En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente, porque la demandante es «una empresa de servicios públicos mixta, constituida en forma de sociedad Radicación n> 11001-02-03-000-2020-00800-00 anónima, de carácter comercia , del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, descentralizada por servicios, en la que el Estado tiene una participación igual o superior al 50% de su " wital, y que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Medellín; conforme a lo indicado por el numeral 10° del artículo 28 del C.G.P. en el

que se expresa que los procesos| en los que sea parte una ° entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva moda en concordancia con el artículo 29 del C.G.P. que indica que prevalecerá la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, se concluye que el juez| será el de la ciudad de Medellín».

2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el predio objeto del litigio se encuentra ul bicado en el municipio de Puerto Berrio (Antioquia), por lo que, conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, que estable ce el ejercicio de derechos reales y su conocimiento de mod 0 privativo, la competencia radica en este municipio, lo que sustentó en pronunciamientos recientes y similares de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprem na de Justicia.

3. El juzgado destinatario avocó su conocimiento, notificó a las demandadas, prac ticó la inspección judicial sobre el inmueble, decretó y red audó el dictamen pericial para establecer la indemnización! a favor de los convocados y, posteriormente, rechazó la demanda por falta de Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00800-00 competencia territorial, pues según la naturaleza jurídica de la accionante corresponde a una entidad del estado, la cual tiene domicilio en la ciudad de Medellín, por lo que es aplicable el artículo 16 y la regla contemplada en el numeral 10° del precepto 28 del Código General del Proceso

en concordancia con el canon 29 de la misma obra, porque es prevalente la competencia de acuerdo a la calidad de las partes, como lo tiene establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de. 1996 modificado por el 7° de la ley 1285 de 2009.

2. Cuestión de primer orden es recordar el servidor judicial tiene el deber de revisar, desde el inicio, el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda, entre ellos, la designación del domicilio del demandado, conforme al numeral 2° del artículo 82 del Codigo General del Proceso. Además, es ese el momento en el que puede inadmitir o rechazar el escrito inicial por alguna de las causales del artículo 90 de la codificación adjetiva, entre ellas: «cuando carezca de competencia».

Radicación h. 11001-02-03-000-2020-00800-00 Una vez avocado el a sunto debe | seguir su conocimiento, salvo que el contradictor discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos. o el advenimiento de los eventos fincados en los factores subjetivo o funcional, ello en virtud del principio de prorrogabilidad o «perpetuatio jurt 'edictionis» quela rige. i Al respecto la Sala ha puntu alizado que:

: (...} Al juzgador, ‘en línea de prin, cipio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida I a demanda, sólojel demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisd ictionisy, una vez, establecida la competencia territorial, atendiend; 0 para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del a. sunto. “Si el demandado {...) no objeta la competencia, a la parta actora y al propio juez le está vedado modificarla...” (CSI SC ACO051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00). Postulado que se encuentra desarrollado en el numeral 2° del artículo 16 del Código Ge: heral del Proceso según el cual, «fia falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogab e cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso». En concordancia con tales disposiciones el inciso 2° del artículo 139 ídem, expresal que: «el juez no podrá declarar su incompetencia cuandd la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las p artes, salvo por los factores subjetivo y funcionab (Resaltado impropio). Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00800-00

Como se denota, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en la competencia del funcionario cognoscente de la acción, y precisamente en el sub lite ocurrió una de dichas salvedades por la intervención de una entidad pública descentralizada de servicios públicos, de donde le era posible al juez desprenderse de la competencia del asunto, con miras acatar el mandato de carácter imperativo consagrado en el artículo 29 Código General del Proceso. De allí que el canon 16 de la citada obra arranca señalando, tajantemente, que «fa jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente».

3. El numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «ejn los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y Radicación 1.° 11001-02-03-000-2020-00800-00

amojonamiento, expropiación, sei rvidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vaca tes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». A su vez, el numeral 10° dis] pone que «/efn los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por si ervicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad... Cuando la parte esté conformada por una entidad emitorial, o una entidad descentralizada por servicios o cu. alquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevale erá el fuero territorial de aquellas». Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 2 P del C.G.P. dispone: «fejs prevalente la ales establecida en consideración a la calidad de partes... Las reglas de competencia por razón del terri orio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor (Resaltado por la Corte). Por ende, en los procesos el n que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el Y bien, pero en el evento de Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00800-00 que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.

4. Lo dicho traduce que, en el caso concreto,

corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, localidad donde tiene su domicilio la entidad descentralizada demandante, pues es ese el otro fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con la comentada armonización de las reglas de competencia para cuando esté vinculada una persona jurídica de dicha connotación. Lo anterior, por cuanto Interconexión Eléctrica SA ESP es una empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad anónima, de carácter comercial del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, descentralizada por servicios, de donde la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Medellín acorde con el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto el libelo en este caso no puede ser conocido por el despacho judicial del lugar donde esté ubicado el inmueble, conforme con el numeral 10°, artículo 28 en concordancia con el precepto 29 del Código General del Proceso. h. 11001-02-03-000-2020-00800-00 Radicación

5. Ahora bien, en cuantd al precedente invocado

(AC3828-2017) por el Juzgado Se gundo Civil del Circuito de Medellín, que guarda simetría a MN sub examine, resalta el despacho que se trata de un cri terio recogido por la Sala, habida cuenta que el artículo 2 9 del Código General del

Proceso da prevalencia al factor| subjetivo sobre cualquier otro, por cuanto la competenc: a «en consideración a la calidad de las partes» prima. Sobre el particular, resáltesé que, el factor subjetivo se establece a partir de «la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a ji eces de jerarquía superior cuando se trata de entid ades públicas: nación, departamentos, municipios, inten dencias y comisarias», y abre camino a los siguientes elementos axiales: i) una competencia «exclusivas que ¢ onsulta a determinados funcionarios judiciales y «excluye: nte» frente a otros factores que la determinan, al pu nto que proscribe la sprorrogabilidad»; ii) cualificación 1 del sujeto procesal que interviene en la relación jurídico a djetiva, revestido de cierto fuero como acaece con los Esta dos extranjeros o agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la República en los casos previstos por el del recho internacional (vr. g. num. 6“, art. 30 C.G.P.); y fi) juez natural especial designado expresamente por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujet 0 procesal calificado. ' Hernando Devis Echandia, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147. Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00800-00 Por lo tanto, lo manifestado en providencia AC38282017 no guarda correspondencia con la tesis actual de la Corte, ya que desconoce el mencionado mandato legal (artículo 29), toda vez que da prevalencia al fuero real sobre

el personal especial que contempla el citado precepto, lo que conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el artículo 27 del Código Civil regula que «fcjuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu». Además, el artículo 28 de la misma obra consagra que «fijas palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal»; lo que también fue desconocido en el precedente del cual se toma distancia, pues allí se afirma que el canon 29 del Código General del Proceso resulta aplicable cuando el conflicto de atribuciones alude a factores de competencia únicamente -no cuando lo debatido es el empleo de los distintos foros dentro del factor de competencia territorialtesis que desconoce cómo el factor subjetivo esta presente en distintas disposiciones procesales: el artículo 28 de esta obra (numeral 10% que corresponde al precepto 23 del Código de Procedimiento Civil (numerales 17° y 18"), entre otros eventos. En otros términos, el factor de competencia subjetivo no ha tenido un capítulo propio en los ordenamientos procesales que han regido y rige la actividad judicial, en Radicación 1.° 11001-02-03-000-2020-00800-00 tanto sus disposiciones han que dado inmersas dentro de los capítulos que regulan otros factores de competencia. Pero esto no significa que dichd factor sea inexistente, o haga las veces de subfactor de co! mpetencia, que en últimas

sería la consecuencia de la aplia ación de la tesis recogida por la Sala.

6. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Cil vil del Circuito de Medellin, por ser el competente para conoci r del mencionado proceso, y se informará de esta determi hación al otro funcionario involucrado en la colisión que agui queda dirimida.

DECISIÓ N Con base en lo expuesto , la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellin (Antioquia), al que se le enviará de inmediato el expedies mte. Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar. Notifíquese. 7

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ma; ado

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