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CSJ - AC1318-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1318-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

R^úhSea de Colombia Corte Suprma de justiáa Sala de Casaáótt Gvil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIl

AC1318-2016 Radicación n'' 11001-02-03-000-2016-00455-00 Bogotá D.C., ocho (8) de m a r zo de dos m il dieciséis (2016). Sería d el caso correr el traslado del conflicto de competencia en el q ue están involucrados los Juzgados C u a r to Civil del Circuito de Oralidad y Sex o Civil M u n i c i p al de M e n or Cuantía en Oralidad de Barrapquilla; así como Q u i n to Civil d el Circuito y Diecisiete Civil M u n i c i p al de B u c a r a m a n g a, si no fuera porque se rilanteó en f o r ma anticipada.

I. ANTECEDENTES 1.- Lisbeth d el C a r m en Camargo Paternina solicitó ante el primero de l os citados, declarar i n c u m p l i m i e n to del contrato de seguro p or parte de Cjrezcamos S.A. y «Mapfre Seguros s in invocar factor de competencia territorial alguno. 2.- E se despacho rechazó el a s u n to porque l as accionadas se domicilian «en Bucaramanga y (...) Medellírv»; RadicaeiAn 11CX)1-02-03-000-2016-00455-00 no h ay p r u e ba de que tengan «sucursal o agencia en esta ciudadr, ni tampoco de que la convención se ejecutara allí; y lo remitió a u no de la m i s ma categoría en B u c a r a m a n g a, de

acuerdo c on el n u m e r al 7 d el artículo 23 d el Código de Procedimiento Civil (fl. 2 9, c. principal). 3. - La peticionaria propuso reposición y en subsidio apelación, allegando certificado de matrícula de la s u c u r s al de «Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.» en la capital del Atlántico (fls. 30 al 3 6, c. principal). 4. - El a quo m a n t u vo la decisión y concedió la alzada, que inadmitió el superior por improcedente (fls. 38, 39 y 43 al 4 5, c. principal). 5. - Recibió la actuación el J u ez de Circuito de B u c a r a m a n g a, quien la envió a su inferior por ser de m e n or cuantía. Éste a su vez, se declaró incompetente aduciendo que la actora escogió a la autoridad judicial del «domicilio de (...) Mapfre Seguros de Crédito S.A.», toda v ez q ue tiene oficina en aquel distrito especial, retomándola al juzgado civil m u n i c i p al de reparto de la p r i m e ra ciudad donde se presentó, acorde c on el n u m e r al 5" del artículo 23 ídem; y agregó q ue si no la acogía «desde ya provocafbaj colisión negativa de competencia» (fls. 50 y 5 3, c. principal). 6. - El Juzgado Sexto Civil M u n i c i p al de M e n or Cuantía en Oralidad de B a r r a n q u i l la declinó su

conocimiento y la devolvió a su similar de B u c a r a m a n ga (fls. 56 y 5 7, c. principal). Radicación n" 11001-02-}3-00(>-2O16-00455-O0 7.- El expediente fue enviado a esta Corporación por el estrado m u n i c i p al santandereano (fl^ 60 y 6 1, c. principal).

II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad c on el artículo 1° d el Acuerdo P S A A 1 5 - 1 0 3 92 d el Consejo Superior de la J u d i c a t u r a, el Código General del Proceso entró «en vigencia desde el 1° de enero de 2016 íntegramente».

S in embargo, en v i r t ud del tránsito dé legislación y los n u m e r a l es 5" y 6° del 6 25 de la Ley 1564 de 2 0 12 (...) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incide ntes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 6. En los demás, orocesos, se aplicará la regla general prevista en el numeral anter or. Por t al razón, como el conflicto de competencia es un trámite accidental autónomo, q ue f ue p l a t e a do el 21 de

abril de 2 0 1 5, se tendrán en c u e n ta las n o r m as q ue instituían el Código de Procedimiento Civil 3 Radicación n' 11001-02-03-000-2016-00455-00 2.- De conformidad c on el artículo 23 ídem, el fuero general de conocimiento en juicios contenciosos es el «del domicilio del demandado», s in perjuicio de la aplicación de otros que también lo definen como acontece en el caso del 5° ibídem, que prevé en «los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado {...)». En las causas seguidas c o n t ra u na sociedad, el ordinal 7° del m i s mo precepto, consigna que «es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta». En relación con la coincidencia foral prevista en l as citadas disposiciones, la Sala explicó que, {e]n caso de foros concurrentes donde la competencia es a prevención, el actor tiene la facultad para promover la acción a su elección dentro del marco de las autorizaciones legales. Ahora bien, tratándose del factor territorial, la regla general para estimarla, consiste en que es el juez del domicilio del demandado quien debe tramitar la demanda, según lo indique el demandante, por virtud del principio básico del derecho de defensa en materia de tutela judicial efectiva: actor sequitur forum rei (el actor sigue el foro del reo). Empero, incumbiendo a

sociedades o personas jurídicas como demandadas, en cuyo caso debe aportarse el certificado de existencia y representación, salvo eventos especiales, el documento correspondiente es per se el que demuestra claramente que el domicilio del ente moral es determinado lugar. Radicación n" 11001-02- >3-000-2016-0O45S-0O Y adicionó que (...) el atado numeral séptimo del artículo ^3 establece "(...) la competencia concurrente con otros foros, respecto de la sociedad. En palabras de la Corte '(...) a más de encontrarse el actor facultado para demandar en el domicilio del demandado, puede hacerlo también en el lugar del cumplimiento del contrato cuando éste es la fuente del proceso (...)'" (AC3901 -2015, reiterado en AC4957-2015). 3.- Conforme lo anterior, si q u i ^n acude a la administración de justicia c u e n ta c on el beneficio de escoger, entre varias posibilidades que der l a r q u en el factor territorial, no es posible que la autoridad altere tal elección. De ahí q ue lo optado resulte obligatorio p a ra el juzgador, y p or consiguiente, no puede sustraerse de l os elementos delimitantes expuestos explícita e implícitamente en el libelo, ya sea p a ra admitirlo o rehusarlo. Pero ello no quiere decir q ue esté forzado a tener en c u e n ta aquellas circunstancias, q ue si bien cita el p r o m o t or como fundamentales p a ra su asunción, carecen le relación con el pleito. Si advierte ambigüedad en dichos aspectos, debe

indicar cuáles a m e r i t an aclararse p a ra formar su convencimiento, con el propósito de no dieclinar el trámite de la contienda por i n c e r t i d u m b re y de for lina p r e m a t u r a. 5 Radicación 11001-02-03-O00-2O16-OO455-00 En tal sentido, la Corte en AC de 2 may. 2 0 1 3, rad. 2 0 1 3 - 0 0 9 4 6 - 00 reiterado en A C 3 7 6 - 2 0 1 6, dijo (...) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo. 4. - En el presenté caso, la accionante no dijo n a da acerca de cuáles e r an l as pautas q ue d e t e r m i n a b an su elección ante q u i en originalmente radicó el escrito inicial, es más, en la reposición interpuesta frente al a u to q ue lo rechazó de plano, simplemente expresó q ue allegaba «certificado de existencia y representación legal (...) que demuestra que Mapfre Seguros tiene sucursal» en esa urbe, pero no explicó por qué la controversia correspondía allí. De m a n e ra que h a s ta a h o ra la gestora no ha optado, por lo m e n os dentro de los fueros simultáneos que en el

particular se m u e s t r a n, al funcionario q ue tramitará su causa, determinación que solo a eUa i n c u m b e, pues, según lo informado en la d e m a n da aún no ha dicho si es el del domicilio principal de a l g u na de l as convocadas, o la «sucursah de alguna de ellas que esté directamente ligada con el litigio, o el de c u m p l i m i e n to del contrato. 5. - Por lo tanto, el despacho de circuito de la capital del Atlántico no contaba c on l os elementos de juicio Radicación n' 11001-02-( »3-000-2016-00455-00 necesarios p a ra declinar su diligenciamien O, y m e n os aún, p a ra resolver que otro debería a s u m i r l o. Adicionalmente, guardó silencio sobre el factor cuantía señalado, en o r d en a establecer la categoría del juzgador que lo avocaría, al r e m i t i r lo a u no similar, como si no tuviera trascendencia. 6.- Se concluye, por ende, que resú tó anticipado su p r o n u n c i a m i e n to sobre la circunscripción territorial donde debía adelantarse el pleito, además de que no t u vo en c u e n ta el aspecto que sí incidía en e se ; proveído p a ra excluirlo del conocimiento de la solicitud.

7. Por consiguiente, se le r e t o m a r an las actuaciones al p r i m er sentenciador, p a ra que a d o pt los correctivos necesarios.

m. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de

Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar q ue el conflictc suscitado c on ocasión de la d e m a n da en referencia es p r e m a t u ro Segundo: Devolver el expediente al Juzgado C u a r to Civil del Circuito de Oralidad de B a r r a n q ui la. 7 i Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00455-00

Tercero: C o m u n i c ar lo aquí dispuesto a l os demás despachos involucrados.

Notifíquese

FERNANDO G DO GUTIÉRREZ

Magistrado 8

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