CSJ - AC1318-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1318-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC1318-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01319-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey y el Despacho Primero Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIcontra el Colegio Ezequiel Moreno y Díaz y la Gobernación del Casanare.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida a los «JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE MONTERREY (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se decrete la expropiación de «una zona de terreno… que se segrega de un predio en mayor extensión denominado Lote de terreno…, en el Municipio de Villanueva, Departamento de Casanare…». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial en razón al «territorio o jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey -con proveído del 2 de febrero de 1 Folio 2-16, archivo “002EscritoDeDemanda.pdf”.
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01319-00 2023resolvió rechazarla por falta de competencia. Argumentó que «la competencia se establecerá por el fuero subjetivo
y en ese orden de ideas, la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar del domicilio de la demandante, que corresponde a la ciudad de Bogotá acorde con el artículo 2º del decreto 4165 de 2011»2.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Primero Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 24 de febrero de 2023manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Indicó que: la manifestación expresa de la accionante tenía que ser acogida, pues como bien ha establecido la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la ANI puede perfectamente renunciar al fuero que ostenta a su favor y escoger que el pleito se lleve a cabo en el lugar donde está ubicado el inmueble, objeto de expropiación, que en este caso es el municipio de Villanueva, bajo la jurisdicción del citado funcionario de Monterrey, Casanare.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialYopal y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o 2 Archivo “004AutoRechaza.pdf”. Pese a que en el encabezado del auto aparece como fecha el 2
de febrero de 2022, se constata que al final del documento -junto con el código de verificaciónla fecha en que fue generado corresponde al 2 de febrero de 2023. 3 Archivo “009AutoConflictoCompetencia .pdf”. 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01319-00 aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. En el caso en concreto, se observa que concurren dos fueros privativos en razón de la competencia territorial. Por un lado, para el caso específico de la expropiación, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación (…) será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)» (Se subraya). Y, por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto consagra que cuando en el proceso sea parte
una entidad territorial, descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «… conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). 3.1. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que: (...) [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01319-00 involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (...). 3.2. De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las partes o ambas sean una entidad pública, lo que implica que debe ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes... Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por
la materia y por el valor». Así fue sentado en proveído AC1402020. Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio.
5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso de expropiación sobre un inmueble situado en el municipio de Villanueva -Circuito Judicial de Monterrey-, que promovió la Agencia Nacional de Infraestructura contra el Colegio Ezequiel Moreno y Díaz y la Gobernación del Casanare. Por lo tanto, se advierte que a ambos extremos de la litis le es aplicable el fuero privativo que establece el numeral 10º ibidem. Por un lado, la Agencia Nacional de Infraestructura al ser «una agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y
4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01319-00 autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte», con domicilio en la ciudad de Bogotá -acorde con el artículo 2º del Decreto 4165 de 2011-. Por otro, la Gobernación de Casanare es un ente territorial por mandato del artículo 286 de la Constitución Política que goza de autonomía gubernamental (artículo 287, ibidem). 5.1. Sobre el particular, esta Sala, al examinar casos similares, ha sostenido que es posible remitirse a las reglas
de competencia restantes a fin de resolver el conflicto suscitado. Al margen de las soluciones que se les ha dado a estos asuntos, acudiremos a los numerales 1º y 5º del estatuto procesal en atención a la prevalencia del fuero de que gozan las entidades involucradas en el juicio (artículo 29, ibidem). Sobre este tema, en AC2992-2022, esta Corporación -luego de un análisis interpretativo de la normaestableció: (…) si la conclusión que se extrae de la interpretación literal de aquellos mandatos [numeral 10º artículo 28 y artículo 29 del C.G.P.], no respondiera el interrogante que se presenta en torno a la competencia del juez cuando las partes contendientes están conformadas por dos o más entes estatales, puesto que, aplicando exegéticamente las normas, permitirían grosso modo que la demanda se pueda radicar en el domicilio de cualquiera de los dos extremos a elección del demandante, ha de averiguarse cómo esas disposiciones se armonizan con las demás pautas que regulan la competencia territorial. Para tal laborío tenemos, que dentro de ese marco de alternativas se destaca, en primer lugar, el ya mencionado numeral 1º del canon 28 ídem, norma que puede integrarse perfectamente a los postulados previstos en el numeral 10º Ibídem y al artículo 29 ejusdem en casos como el de ahora, porque, de entrada, no desconoce la naturaleza pública de las entidades involucradascomo sí lo hace la aplicación del fuero real-, más bien, respeta el privativo de que gozan aquellas, ya que, sea el domicilio del ente público demandante o del demandado el sitio para la formulación
de la controversia, no se contradice la exigencia que obliga a dar prevalencia al factor subjetivo o por la calidad de las partes, habilitándose así que se radique la competencia también en el domicilio del ente llamado a juicio. 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01319-00 Otra posibilidad, válidamente autorizada, sería aplicar la regla 5ta del canon 28 ídem, pues los juicios podrían también adelantarse ante la autoridad judicial del asiento principal de la entidad estatal demandada o en su sucursal o agencia de existir esta, sin contrariase tampoco la prevalencia de su fuero.4 5.2. Así las cosas, en los casos -como el que nos ocupadonde ambos extremos de la litis están conformados por entidades públicas, territoriales o descentralizadas por servicios será competente el juez de cualquiera de los domicilios de estas -a elección de la demandanteen razón a la prevalencia que les otorga el fuero del numeral 10º. Por ello, se advierte que la Agencia Nacional de Infraestructura promovió proceso de expropiación y presentó la demanda ante los jueces de Monterrey, en razón a que dicha municipalidad corresponde al «territorio o jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación»5. No obstante, dicha elección no habilitada la asignación de competencia del juez. De este modo, queda claro que el factor escogido por la parte actora no era aplicable al caso y al no ser Monterrey el lugar donde tiene su domicilio la Gobernación del Casanare, se hace necesario que el conocimiento del asunto continúe
en cabeza del juez con asiento en Bogotá, a fin de dar cumplimiento a la prevalencia del fuero que goza la entidad demandante quien encuentra allí su domicilio principal.
6. Finalmente, cabe resaltar que no le asistía razón a la autoridad judicial con asiento en Bogotá al declinar su competencia del asunto argumentando que el extremo activo de la litis renunciaba al fuero que ostenta a su favor pues, 4 Esta alternativa ha sido acogida en otras ocasiones por esta Corte, ver: CSJ AC654-2022, 15 de febrero, rad. 2022-00277-00; AC3637-2021, 25 de agosto, rad. 2021-02449-00; AC34012021, 11 de agosto, rad. 2021-02530-00. 5 Folio 2-16, archivo “002EscritoDeDemanda.pdf”.
6 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01319-00 recordemos este es irrenunciable. Así quedó sentado en el auto AC140-2020.
7. Por las consideraciones expuestas, se remitirán las presentes diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado
Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la
célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 7 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7056465E7E8E0061C70D402EB1D0259931B9F06EF96BF6F396236345F541D545
Documento generado en 2023-05-19