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CSJ - AC1319-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1319-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente AC1319-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00369-00 Bogotá D. C, ocho (8) de m a r zo de d os m il dieciséis {2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil d el Circuito de C ah (Valle) y Segundo Civil d el Circuito de Cartago (Valle).

I. ANTECEDENTES

1. El señor Javier Elias Arias Idarraga promovió acción popular contra el Banco Coomeva, vinculando a la s u c u r s al

de dicha entidad ubicada en la Carrera 1 00 No. 5-169 de Cali. [Foho 1, c. 1

2. C o mo f u n d a m e n to de s us peticiones, señaló q ue «la entidad accionada, presta y ofrece sus servicios públicos en un Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00369-00 inmueble, abierto al Público en generah y agregó q ue no cuenta «baño público apto», para los ciudadanos «discapacitados» que se movilicen en sillas de ruedas. [Folio 1, c. 1]

3. Indicó el accionante que el "[sjitio de vulneración [es la] Cra 42 # 26E-37 Cali-Valle". Además señaló que el domicilio de la entidad es Cartago, pese a que el certificado expedido por

la Cámara de Comercio especifica que es Cali su «domicilio principal».

4. El a s u n to se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil d el Circuito de Cartago, q ue en auto de 1° de diciembre de 2 0 1 5, se declaró incompetente porque l os funcioncirio judiciales de «éste municipio, no podrían conocer del presente asunto por competencia, atendiendo el domicilio de la entidad accionada, y menos, por el lugar de la ocurrencia de los hechos, dado que ni uno ni otro, se verifican en esta localidad» y por ende, remitió el expediente a l os Juzgados de la capital vallecaucana, porque en dicha ciudad la entidad financiera tiene el «domicilio», factor q ue el actor tuviera en cuenta para presentar la acción en este municipio. [Folio 4, c. 1]

5. Inconforme el actor, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. [FoHo 6, c. 1]

6. En proveído de 11 de diciembre de 2 0 1 5, se resolvió m a n t e n er incólume la providencia y se negó la concesión de la alzada por cuanto la providencia no era susceptible de la m i s m a. [Folio 10, c.l

2 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00369-00

7. Al s er reasignado el proceso correspondió al Juzgado Catorce Civil d el Circuito de Cali, q ue en determinación de 1° de febrero de 2016, suscitó el conflicto, con f u n d a m e n to en q ue el actor eligió el domicüio de la

agencia accionada (ciudad de Cartago), p a ra adelantar el trámite de la presente acción. [Folio 15, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Se advierte, en primer lugar que, como el conflicto planteado involucra d os juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es competente para dirimirlo, de conformidad c on lo establecido en l os artículos 28 d el Código de Procedimiento Civü y 16 de la ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2 0 0 9.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».

De la intefigencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en l os procesos de la naturaleza señalada, está delimitada p or l os fueros concurrentes que estableció el legislador, de m a n e ra que el actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue correspondan a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella. 3 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00369-00

3. En el asunto suh-judice, no existe n i n g u na d u da

sobre el hecho de q ue el demandante sitúa la p r e s u n ta vulneración de l os derechos colectivos invocados, en la sucursal d el Bancoomeva que se ubica en la carrera 1 00 No. 5-169 Cali, Valle, porque allí la entidad no cuenta con un baño público apto para ciudadanos «discapacitados q se movilicen en silla de ruedas». En efecto, la m i s ma parte a pesar de manifestar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó como lugar de vulneración «Cra 100 #5-169 Cali-Valle», por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren las circunstancias fácticas que m o t i v an la acción. A h o ra bien, el domicilio principal de la parte demandada, según se advierte del certificado de existencia y representación corresponde también a la mencionada ciudad. De ahí, q ue aunque el actor decidió presentar su d e m a n da ante el Juez Civil del Circuito de Cartago, Valle, tal proceder no se ajustó a l as opciones q ue le otorga el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni el «domicilio principal» de la demandada, pues pese a que en dicho lugar existe u na sucursal de la entidad, tal motivo no es suficiente, como quiera que la n o r ma no establece dicho factor como determinante para fijar la competencia en las acciones populares. 4 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00369-00

En t al sentido esta Corporación se ha pronunciado, para señalar que «la existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes trazados en el citado artículo 16». (CSJ AC, 3 Ago 2015, Rad. 2015-001596-00).

4. En ese orden, en este caso no se puede atender la opción ejercida por el actor, en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado, que se conoce corresponde a Cali, por lo que se asignara la competencia al funcionario de dicha ciudad.

En un p r o n u n c i a m i e n to resiente esta Sala indicó, en tal sentido «Como el promotor escogió el domicilio del accionado, éste necesariamente debe ser el de Popayán, conforme al certificado de existencia y representación y a la doctrina de esta Corte, por cuanto el de la agencia no es factor para determinar competencia en esta clase de asuntos». (CSJ AC, 18 Feb 2016, Rad, 2016-00317-00).

5. Por lo discurrido, se remitirá el expediente al juez al que planteó el conflicto y de tal determinación se dará aviso

a la otra autoridad jurisdiccional implicada. m. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00369-00

RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el competente p a ra conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, (Valle).

SEGUNDO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado Segundo Civil d el Circuito de Cartago (Valle), y al interesado.

NOTIFÍQUESE

ARIEL S. L RAMÍREZ do

6

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