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CSJ - AC1319-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1319-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC1319-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01544-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Civil Municipal de Funza, atinente al conocimiento del proceso monitorio promovido por Oxiaced S.A.S. contra Metalmecánica y construcción de Colombia S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL

(REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en las facturas de venta aportadas como base del recaudo, más los intereses de mora causados, las costas y gastos del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el domicilio del demandado y lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Santafé de Bogotá D.C.»1.

2. Repartida la demanda, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá -con auto del 22 de septiembre de 1 Folio 62-72, archivo “01DemandaAnexos.pdf”.

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01544-00 20222resolvió inadmitirla. Subsanada, con proveído del 22 de noviembre de 2022 la rechazó por falta de competencia.

Expuso que: el asunto bajo estudio debe ser conocido por el Juez Civil Municipal

y/o Promiscuo de FunzaCundinamarca y no por este despacho, conforme lo prevé el numeral 1 y 5 del artículo 28 del C.G. del P. En el asunto de la referencia, el domicilio de la demandada, es en de Funza-Cundinamarca, motivo por el cual la presente demanda deba ser remitida a tales Jueces para lo de su cargo.3

3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Civil Municipal de Funza -con auto del 12 de abril de 2023manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que: el escrito primigenio de la demanda fue dirigido al “juez civil Municipal (Reparto)” y radicado en la ciudad de Bogotá, en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento de las obligaciones contenidas en el documento base de la acción: Ello según lo afirmado por el apoderado de la parte ejecutante en el acápite de la competencia tornando en principio válida la escogencia del «juez» por aquella escogida.4

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialBogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde 2 Folio 79, ibidem.

3 Folio 89, ibidem. 4 Archivo “04AutoRechazaCompetencia.pdf”. 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01544-00 asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.

4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente: 4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO)», por «el domicilio del demandado y lugar señalado para el cumplimiento de la obligación

es la ciudad de Santafé de Bogotá D.C.»5. No obstante, analizadas las facturas de venta objeto de ejecución se advierte que estas no consignan en su contenido un lugar de cumplimiento de

la obligación6. 4.2. Por lo tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone que «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio 5 Folio 62-72, archivo “01DemandaAnexos.pdf”. 6 Folio 6-40, ibidem. 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01544-00 del derecho, lo será el del domicilio del creador del título». En este caso, la ciudad de Bogotá de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la ejecutante7. Sobre la aplicación del precepto en comento, esta Corporación ha esgrimido que: Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes. El contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explicito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de may), es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación lega de la ejecutada (fl. 2). (AC2989-2020, 9 de noviembre de 2020). 4.3. Emerge del cruzado análisis de esas piezas

procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá -por ser el domicilio del creador de los títulos valores-, en aplicación del artículo 621 del Código de Comercio.

5. Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado con asiento en Bogotá para lo de su cargo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, 7 Folio 52, ibidem.

4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01544-00

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Cuarenta y Seis Civil

Municipal de Bogotá.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado

Civil Municipal de Funza.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 5 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5E6A133DE6B020524E1DDC7DB53EE6177932677A34A73F28D300D820ACF5E149

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