CSJ - AC132-1995-5500
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC132-1995-5500
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
HEPUBLICA CE COLOMBIA
0U0345. p” SL, o. mide < Uforema ale Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
Referencia: Expediente No. 5500
Ejecutoriado-el auto que concedió el amparo de pobreza a las recurrentes en revisión, se procede a resolver lo conducente en relación con la apertura a trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por CECILIA Y MARIA DEL CARMEN CRUZ CASTAÑEDA, contra la sentencia de 13 de diciembre de 1994, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior -del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES :
1. Buscan las recurrentes con este recurso extraordinario le revisión de la mentada sentencia por la que se confirmó la proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso de pertenencia de MARIA JOSEFINA CAMACHO DE RODRÍGUEZ contra ARISTOBULO CRUZ CORREA Y DEMAS PERSONAS INDETERMINADAS, proceso en el cual también intervino el procurador agrario.
2. Invocan como causales de revisión las
= REPUBLICA DE COLOMBIA 000359 nte Sefirema de Justicia ) consagradas en Jos numerales Y y 8 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES : rente a las sentencias dictadas dentro del ámbito de la jurisdicción agraria, tiene sentado esta Sala:
"La normatividad jurídica que creó y orgenizó la jurisdicción agraria -Decreto 2303 de 1989-, establece el recurso ordinario de apelación en los artículos 71 y 130 y el extraordinario de casación en el 50. €éste desde luego contra las sentencias que allí taxativamente enumera. Pero en ninguna de sus reglas y 7 normas alude siquiera implícitamente al extraordinario de revisión. De modo que si los recursos en general tienen que ser establecidos por el lesislador, con sujeción por supuesto a la Carta Política, con mayor razón tienen que ser los extraordinarios, toda vez que éstos por su naturaleza deben referirse a determinadas providencias, a la para que no basta la mera inconformidad de quien se sienta agraviado. sino que su procedencia exige causal especifica. Luego si el ordenamiento jurídico que vino a regular ¡íntegramente el ejercicio de la jurisdicción agraria no habla de este recurso, síguese que no existe en esta área jurídica, conclusión esta que no contraría la previsión del artículo 139'del citado estatuto, como que la aplicación de reglas del Código de Procedimiento Civil a los procedimientos agrarios, tiene ocurrencia en los Dah n. “, eventos de vacíos 0 lagunas de la reglamentación procedimental agraria. Tiene, pues, lugar para llenar los
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000351 Gonte Iafirema de Justicia 3 silencios de actividad o de trámites, pero no para el llamado derecho procesal material, esto es aquel que define actos procesales o crea institutos del proceso, como los recursos. Tampoco se opone al debido proceso, porque se
refiere a un recurso extraordinario y no al que da ocasiÓn a las dos instancias, el de apelación o alzada (artículos 29 y 31, C. N.). Por tanto, lo pedido en el libelo con que este procedimiento se inició, no tiene tutela jurídica”. (Auto 135 de 3 de junio de 1993). Aplicando el anterior criterio al caso que aquí se examina, adviértese con total claridad, que la sentencia censurada no es susceptible de recurso de revisión; no pudiéndose por lo demás, admitirse mediante > - interpretación analógica o extensiva, dada la naturaleza extraordinaria de tal medio de impgunación. Así las cosas, en acatamiento a lo prescrito en el inciso do. del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, y sin más trámite, por versar el recurso de revisión “sobre sentencia no sujeta a revisión”, se impone el rechazo de la demanda que lo contiene.
DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESU“TLVE : +. e, , RECHAZAR la demanda contentiva del recurso
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0U0352 sl Siprema de Justicia 4 extraordinario de revisión, formulado por CECILIA Y MARIA DEL CARMEN CRUZ CASTAÑEDA, contra la sentencia de 13 de diciembre de 1994, dictada por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Ordénase la devolución a las recurrentes de la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose.