CSJ - AC132-2000 [1928]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC132-2000 [1928]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1928
a RENULLICa DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓON CIVIL Y AGRARIA x . BSLATORIL / ":" - X_¿x E ( —…__…__C 0aosa cio /7
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Magistrado Ponente: Manue! Ardila Velásquez
Santafé de Bogos D. C., dieciocho (13) de mayo ca dos Re7erencia: Expediente Nro, 12728 Provee la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación internuesto contra la sentencia de / de diciembre de 1899, proferida nor la Sala Civil - Famita rel Tribunal Sunerior del Distrito J¿udicial de Barranquila en el proceso ercinario premovido per Elvia Martinez de Casanova Per la mentada sentencia confirmée l tribunal la cue había ciausurado la primera instencia del referido proceue, expecdida per el Juzgado Sexto Civii del Circuito de Berranquilia, por la cual declaró que el inmueble ubicaco en la M.A.Y. Exp. 1923 2 addtisitiva de dominio propuesta por el demandado en demanda de reconvención. Recurrió en casación ei afectado por el faño, sin solicitar la suspensión del cumplimiento del mismo. Mendiante providancia de 2 de febrero de este a2ño, el Tribunal concedió el recurso y nada dijo acerca ce la obligación delr nte de suministrar lo necesario para la expecición de las copias con miras al cumplimienio de la Consideraciones Sabico es que nor disposición legail e parte vencedora en las insiuncias no ha de sufrir desmedrc por el
acho de que su adversario impugne en casación; y, en consecuencia, le asiste derecho a que la decisión hastia añora a su favor se cumpla por lo pronto, salvedad hecha de aquelios casos que versen exclusivamente sobre el estado civil ae las personas, de las decisiones meramente deciarativas y cuando el fallo haya sido recurrido por ambas partes. Es así como el legislador le impuso al recurrente la carga pecuniaria de nagar n tfiempo las copies necesarias para el alucico fin (artículo 371 D del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. Y num. 185 del Decreto 2262 de 1969) y, rara evitar equivocos, puntualizó que si el tribuna! se abstiene de ordenar las ccriías, Conte NA La a Tn X, 1Q?'..'-p 3 C el recurrente deberá scicitar su exnedición, para lo cual suministrará lo indispensable. En el caso de esie proceso, el iribunal omitió ordenar las copias que manda 1a ley, sin ning.na consideración atendible, nor supuesto que es de les falles tínicos de cendzna, desde luego que cieriamente condené al demancado a restifuirie a la actora el 'nmueble obieto de reivindicación, junto con los frutos y los iniereses. Clvio es así que el case no es C O los cue versan sobre el estado civil de las personas, ni del cual hayan recurrido ambas paries; tamnoco es proceso de los denominados declarativos pnDiiros, que tan sólo impican pronunciamiento judicia! de la existencia o inexisiencia de un derecho o relación juridica en busca de su certeza, sin imponer
al demandado responsabilidad, obligación o prestación a:quna sino un proceso de condena, en cuya virtud la oe demandante pretende que al demandaco se le estabplezca una obligación, como en efecto ocurrió an el de autos, ai condenario a la resitución de un bien y a pagar deierminaca suma de dinero, eventos en los cuaies la sentencia de Larrano conien:do es susceptible de cumpiimiento, mientras se tramita, con efecto devolutivo, el recurso extraordinario de casación. Por manera que ante esa omisión del tribunal ad guem, el recurrente debió instarlo para que crdenaera la expecición de las copias, tal como lo prevé el inciso 4 del citado artículo 371, pues ninguna de las nipótesis de excención al cumplimiento de la sentencia hace presencia en éste y en ta! RE = J..Vq"% DE COLOMSIA %/¿º …%/W&fa a Ú¡%W¿cm a | a E m Ae a 4 i q y caso, como lo tiene dicho re:terada e invariab: ( D t"D - [eF] O e e Saja, “el casacionista no puede exonerarse de la carga vista con solo pretextar que el tribuna! no se la ordenó cumpir” (ALto de 22 de octubre de 1990). Y como el artículo 372 del mismo esteuto procesal es tajante al señalar que "será inadmisible el recurso - cuando no se hayan expedido les copias en el término a que se refiere el artículo 371 ...”, la impugnación llege a la Corte en estado de deserción, y la coloca en la situación de tener que
inadmitirla. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprem e Justicia, Se'a de Casación Civil y Agrana, inacmite el D h O — )u recurso de casación referico en el comienzo e providencia y, por ende, io deciara desierto. Notifiquese. A aZ v -5 O i—D.. T [ e 7 y C a Z O —
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