🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC1320-2016

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC1320-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente AC1320-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00388-00 Bogotá D. C, ocho (8) de m a r zo de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado e n t re los J u z g a d os P r i m e ro Civil d el C i r c u i to de O r a h d ad de Popayán (Cauca) y P r i m e ro Civil del C i r c u i to de O r a h d ad de Cartago (Vahe).

I. ANTECEDENTES

1. El señor Javier Elias Arias Idarraga promovió acción p o p u l ar c o n t ra el B a n co M u n do M u j e r, v i n c u l a n do a la

s u c u r s al de dicha entidad u b i c a da en la Calle 4 No. 7 - 11 de Zipaquirá, C u n d i n a m a r c a. [Folio 1, c. 1

2. C o mo f u n d a m e n to de s us peticiones, señaló que «la Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00388-00 entidad accionada, presta y ofrece sus servicios públicos en un inmueble, abierto al Público en general» y agregó q ue no c u e n ta con «baño público apto», p a ra l os c i u d a d a n os «discapacitados» que se m o v i l i c en en sülas de ruedas. [Folio 2, c .l

3. Indicó el accionante q ue el "[sjitio de vulneración CU 4 # 7-11 Zipaquirá - Cundinamarca". Además señaló q ue el domicilio de la e n t i d ad es Cartago, pese a que el certificado expedido por la Cámara de Comercio especifica q ue es Popayán su «domicilio principal».

4. El a s u n to se asignó por reparto al J u z g a do P r i m e ro Civil d el C i r c u i to de Cartago (Valle), q ue en a u to de 2 de diciembre de 2 0 1 5, se declaró i n c o m p e t e n te luego de considerar q ue se infería «de la documentación anexada... que la vulneración de los derechos se realizó en la ciudad de Zipaquirá- Cundtnamarca tal como lo informó el actor en el escrito introductorio, el domicilio principal de la entidad accionada es Popayán, conforme se observa del certificado de existencia y representación legal de la entidad, por lo que cualquier de estas ciudades podrían ser competentes para conocer de dicha acción» y p or ende, no se podía aplicar el querer d el actor p u es «Cartago Valle», así q ue l os funcionarios que debían a s u m ir el conocimiento e r an los de la capital d el Cauca, porque en dicha c i u d ad la entidad financiera tiene el «domicilio». [Folio 8, c .l

5. I n c o n f o r me el actor, i n t e r p u so recurso de reposición y en subsidio apelación. [Folio 10, c . l]

6. En proveído de 19 de enero de 2 0 1 6, se resolvió

m a n t e n er incólume la providencia y se negó la concesión de 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00388-00 la alzada por c u a n to la providencia no e ra susceptible de la m i s m a. [Folio 1 1, c . l]

7. Al s er reasignado el proceso correspondió al J u z g a do P r i m e ro Civil del C i r c u i to de la referida localidad, que en determinación de 8 de febrero de 2 0 1 5, suscitó el conflicto, c on f u n d a m e n to en q ue «el actor en su libelo promotor de manera expresa, y conforme a lo reglado en el artículo 16 de la Ley 472/98, eligió al Juez Civil del Circuito del reseñado Circuito Judicial, para que conociera, tramitara y decidiera las pretensiones... el señor juez del domicilio de la entidad bancada accionada, que lo es en la

Carrera 4 N° 12-34 Piso 2 de Cartago-Valle, esto es, que escogió el domicilio de la AGENCIA de la accionada». [Folio 17, C. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Se advierte, en p r i m er lugar que, c o mo el conflicto planteado i n v o l u c ra d os juzgados de diferente distrito judicial, esta S a la es competente p a ra dirimirlo, de c o n f o r m i d ad c on lo establecido en l os artículos 28 d el Código de Procedimiento Civil y 16 de la l ey 2 70 de 1 9 9 6,

modificado por el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.

2. De c o n f o r m i d ad c on lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1 9 9 8, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».

3 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00388-00 De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en l os procesos de la n a t u r a l e za señalada, está delimitada p or l os fueros concurrentes que estableció el legislador, de m a n e ra que el actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue c o r r e s p o n d an a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el funcionario j u d i c i al no podrá apartarse de ella.

3. En el a s u n to sub-judice, no existe n i n g u na d u da sobre el hecho de q ue el d e m a n d a n te sitúa la p r e s u n ta vulneración de l os derechos colectivos invocados, en la

s u c u r s al del B a n co M u n do M u j er que se u b i ca en la calle 4 # 7 - 11 de Zipaquirá, C u n d i n a m a r c a, porque allí la entidad

no c u e n ta c on un baño público apto p a ra ciudadanos «discapacitados q se movilicen en silla de ruedas». En efecto, la m i s ma parte a pesar de m a n i f e s t ar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó c o mo lugar de vulneración «CU 4 #7-11 Zipaquirá- Cundinamarca», por lo que es claro que en el último lugar es donde o c u r r en l as circunstancias lácticas q ue m o t i v an la acción. A h o ra bien, el domiciüo principal de la parte d e m a n d a d a, según se advierte del certificado de existencia y representación corresponde a la ciudad de Popayán, Cauca. De ahí, q ue a u n q ue el actor decidió presentar su d e m a n da ante el J u ez Civil del Circuito de Cartago, Valle, Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00388-00 tal proceder no se ajustó a l as opciones q ue le otorga el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1 9 9 8, p u es dicho f u n c i o n a r io no es el j u z g a d or del territorio de o c u r r e n c ia de los h e c h os narrados, ni el «domicilio principal» de la d e m a n d a d a, pues pese a que en dicho lugar existe u na s u c u r s al de la entidad, tal m o t i vo no es suficiente p a ra a s u m ir el conocimiento, c o mo q u i e ra que la n o r ma no establece dicho factor c o mo

d e t e r m i n a n te p a ra fijar la competencia en l as acciones populares. En t al sentido esta Corporación se ha p r o n u n c i a d o, para señalar q ue «la existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes trazados en el citado artículo 16». ( C SJ A C, 3 Ago 2 0 1 5, Rad. 2 0 1 5 - 0 0 1 5 9 6 - 0 0 ).

4. En e se orden, en este caso no se puede atender la opción ejercida por el actor, en c u a n to al m u n i c i p io d o n de radicó su d e m a n d a, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del d e m a n d a d o, que se conoce corresponde a Popayán, p or lo q ue se a s i g n a ra la competencia al f u n c i o n a r io de d i c ha ciudad.

En un p r o n u n c i a m i e n to resiente esta S a la indicó, en tal sentido « Como el promotor escogió el domicilio del accionado, éste necesariamente debe ser el de Popayán, conforme al certificado de

existencia y representación y a la doctrina de esta Corte, por cuanto el 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00388-00 de la agencia no .es factor para determinar competencia en esta clase de asuntos». ( C SJ AC, 18 Feb 2 0 1 6, R a d. 2 0 1 6 - 0 0 3 1 7 - 0 0 ).

5. Por lo discurrido, se remitirá el expediente al j u ez al que planteó el conflicto y de t al determinación se dará aviso a la o t ra a u t o r i d ad j u r i s d i c c i o n al impHcada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el competente p a ra conocer la acción p o p u l ar de la referencia es el J u z g a do P r i m e ro Civil del Circui to de Oral idad de Popayán, (Cauca).

SEGUNDO: C o m u n i c ar esta decisión al J u z g a do P r i m e ro Civil del Circuito de Cartago (Valle), y al interesado.

NOTIFÍQUESE

6

Consultar sobre este documento ...