CSJ - AC1321-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1321-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Sasacion civil AC1321-2020 Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00820-00 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Decidese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil del Circuito de Medellín y Civil del Circuito de Puerto Berrio (Antioquia), para conocer de la demanda de imposición de servidumbre promovida por Interconexión Eléctrica SA ESP contra Clara Elena Hincapié Gallego, Manuela Jaramillo Hincapié y Jhon Fernando Jaramillo Díez.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró demanda verbal para la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, sobre el predio denominado «Lote Tres Bengala», ubicado en la vereda «Santa Martina o Puerto Murillo» del municipio de Puerto Berrio (Antioquia), Radicación ny + 11001-02-03-000-2020-00820-00
En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente, porque la deman: lante es «una empresa de servicios públicos mixta, constitu da en forma de sociedad anónima, de carácter comercia , del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Minas Energía, descentralizada por servicios, en la que el Estado tiene una participación igual o superior al 50% de su c ipital, y que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Medellín; conforme a lo indicado por el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P. en el
que se expresa que los procesos en los que sea parte una entidad pública, conocerá en foi rma privativa el juez del domicilio de la respectiva entida d, en concordancia con el artículo 29 del C.G.P. que in dica que prevalecerá la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, se concluye que el juez será el de la ciudad de Medellín».
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el predio objeto del litigio se encuentra ubicado en el municipio de Puerto Berrio (Antioquia), por lo que, conforme a lo dispuesto en el numeral 7° de artículo 28 del Código General del Proceso, que establede el ejercicio de derechos reales y su conocimiento de modo privativo, la competencia radica en este municipio, y porque se trata de un proceso especial regulado por la ley 56 de 1981, la cual obliga a practicar inspección judicial so re el inmueble, lo cual sería dificil si el proceso quedará radicado en Medellín, lo que sustentó en pronunciamientos recientes y similares de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00820-00
3. El juzgado destinatario avocó su conocimiento, notificó a los interesados, practicó la aludida inspección judicial sobre el inmueble, decretó y recaudó el dictamen pericial para establecer la indemnización a favor de los convocados y, posteriormente, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, pues según la naturaleza
jurídica de la accionante corresponde a una entidad del estado, la cual tiene domicilio en la ciudad de Medellín, por lo que es aplicable el artículo 16 y la regla contemplada en el numeral 10° del precepto 28 del Código General del Proceso en concordancia con el canon 29 de la misma obra, porque es prevalente la competencia de acuerdo a la calidad de las partes, como lo tiene establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7° de la ley 1285 de 2009.
2. Cuestión de primer orden es recordar el servidor judicial tiene el deber de revisar, desde el inicio, el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda, entre ellos, la designación del domicilio del demandado, Radicación n.| | 11001-02-03-000-2020-00820-00 conforme al numeral 2° del artículo 82 del Código General del Proceso. Además, es ese el momento en el que puede inadmitir o rechazar el escrito inicial por alguna de las causales del artículo 90 de la cr dificación adjetiva, entre ellas: «cuando carezca de competencia».
Una vez avocado el as unto debe seguir su conocimiento, salvo que el contradictor discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o el
advenimiento de los eventos fincados en los factores subjetivo o funcional, ello en virtud del principio de prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis» que la rige. Al respecto la Sala ha puntu izado que: (...) Al juzgador, ‘en línea de princi ipio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho e otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdi tionis», una vez establecida la competencia territorial, atendi ndo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinar ch no extinguen la competencia del juez que aprehendió el coi ocimiento del asunto. “Si el demandado (...) no objeta la comp etencia, a la parte actora y al carla...” (CSI SC ACOS1propio Juez le está vedado modi 5-02913-00). 2016, 15 ene. 2016, rad. 201| Postulado que se encuen tra desarrollado en el numeral 2° del artículo 16 del C digo General del Proceso según el cual, «a falta de ompetencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00820-00 se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. En concordancia con tales disposiciones el inciso 2° del artículo 139 ídem, expresa que: «el juez no podrá
declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcionab (Resaltado impropio). Como se denota, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en la competencia del funcionario cognoscente de la acción, y precisamente en el sub lite ocurrió una de dichas salvedades por la intervención de una entidad pública descentralizada de servicios públicos, de donde le era posible al juez desprenderse de la competencia del asunto, con miras acatar el mandato de carácter imperativo consagrado en el artículo 29 Código General del Proceso. De allí que el canon 16 de la citada obra arranca señalando, tajantemente, que «fija jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de faita de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta Radicación 4 . 11001-02-03-000-2020-00820-00 de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando 1 no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del p roceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se
remitirá al juez competente.
3. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «fe]n los p ocesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vaca ntes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
A su vez, el numeral 10° dis; pone que «/ejn los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en fo ma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad... Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios d cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». . Por tanto, para dirimir esta fualidad de competencias de carácter privativo, el canon 2 del C.G.P. dispone: «ejs prevalente la competencia establecida en Radicación n.” 11001-02-03-000-2020-00820-00 consideración a la calidad de las partes... Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor (Resaltado por la Corte). Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar
donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad publica, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.
4. Lo dicho traduce que, en el caso concreto, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, localidad donde tiene su domicilio la entidad descentralizada demandante, pues es ese el otro fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con la comentada armonización de las reglas de competencia para cuando esté vinculada una persona jurídica de dicha connotación.
Lo anterior, por cuanto Interconexión Eléctrica SA ESP es una empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad anónima, de carácter comercial del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, descentralizada por servicios, de donde la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Medellin acorde con el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda. Radicación ni 11001-02-03-000-2020-00820-00 Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín par a rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto el libelo en este caso no puede ser conocido por el despacho judicial del lugar donde esté ubicado el inmueble, conforme con el numeral 10°, arf tículo 28 en concordancia con el precepto 29 del Código Ger eral del Proceso.
5. Ahora bien, en cuanto al precedente invocado
(AC3587-2018) por el Juzgado D écimo Civil del Circuito de Medellín, que guarda simetría a 1 sub examine, resalta el despacho que se trata de un cri erio recogido por la Sala, habida cuenta que el artículo 2 9 del Código General del Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por cuanto la competencil a «en consideración a la calidad de las partes» prima. Sobre el particular, resáltese que, el factor subjetivo se establece a partir de «la calidad d e las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a ju eces de jerarquía superior cuando se trata de entid andes públicas: nación, departamentos, municipios, inten] dencias y comisaria», y abre camino a los siguientes d lementos axiales: i) una competencia «exclusiva» que el onsulta a determinados funcionarios judiciales y «excluye nte» frente a otros factores que la determinan, al pul hto que proscribe la «prorrogabilidad», ii) cualificación del sujeto procesal que interviene en la relación juridi co adjetiva, revestido de ! Hernando Devis Echandía, Tratado de Del echo Procesal Civil Parte General, Tomo H, Editorial Temis, 1962, p. 147. Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00820-00 cierto fuero como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la República en los casos previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6°, art. 30 C.G.P.); y iii) juez natural especial designado expresamente por el legislador
para conocer del lítigio en el que interviene el sujeto procesal calificado. Por lo tanto, lo manifestado en providencia AC35872018 no guarda correspondencia con la tesis actual de la Corte, ya que desconoce el mencionado mandato legal (artículo 29), toda vez que da prevalencia al fuero real sobre el personal especial que contempla el citado precepto, lo que conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el artículo 27 del Código Civil regula que «[c]Juando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu». Además, el artículo 28 de la misma obra consagra que «Tias palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legahb; lo que también fue desconocido en el precedente del cual se toma distancia, pues alli se afirma que el canon 29 del Código General del Proceso resulta aplicable cuando el conflicto de atribuciones alude a factores de competencia únicamente -no cuando lo debatido es el empleo de los distintos foros dentro del factor de competencia territorialtesis que desconoce cómo el factor subjetivo esta presente In Radicación nl 11001-02-03-000-2020-00820-00 en distintas disposiciones procesales: el artículo 28 de esta obra (numeral 10°) que corres onde al precepto 23 del Código de Procedimiento Civil (ny amerales 17% y 18”), entre otros eventos. En otros términos, el factor de competencia subjetivo
no ha tenido un capitulo prop io en los ordenamientos procesales que han regido y rige la actividad judicial, en tanto sus disposiciones han que! dado inmersas dentro de los capítulos que regulan otros factores de competencia. Pero esto no significa que dicho factor sea inexistente, o haga las veces de subfactor de competencia, que en últimas sería la consecuencia de la apli ación de la tesis que en esta oportunidad se abandona.
6. Como consecuencia de k o anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓ Con base en lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), al que se le enviará de inmediato el expediente, 10 Radicación 2, 11001-02-03-000-2020-00820-00 Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar. Notifíquese. 11