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CSJ - AC1323-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1323-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente AC1323-2016 Radicación n'^ 11001-02-03-000-2016-00398-00 Bogotá D. C, ocho (8) de m a r zo de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os Q u i n to Civil d el Circuito de O r a l i d ad de Popayán (Cauca) y S e g u n do Civil d el C i r c u i to de O r a l i d ad de Cartago (Valle).

I. ANTECEDENTES

1. El señor Javier Elias Arias Idarraga promovió acción p o p u l ar c o n t ra el B a n co M u n do M u j e r, v i n c u l a n do a la

s u c u r s al de dicha entidad u b i c a da en la C a r r e ra 5 No. 8 - 68 de Ipiales, Nariño. [Folio 1, c. 1]

2. C o mo f u n d a m e n to de s us peticiones, señaló que Ja entidad accionada, presta y ofrece sus servicios públicos en un inmueble, abierto al Público en general» y agregó q ue no c u e n ta con «baño público apto», para, l os c i u d a d a n os «discapacitados» Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00398-00 que se movilicen en sillas de ruedas, [Folio 1, c . l]

3. Indicó el accionante q ue el "[sjitio de vulneración [es la] Cra 5 # 8-68 Ipiales-Nariño". Además señaló q ue el domicilio de la e n t i d ad es Cartago, pese a q ue el certificado expedido p or la Cámara de Comercio especifica q ue es Popayán su «domicilio principal».

4. El a s u n to se asignó p or reparto al Juzgado Segundo Civil d el Circuito de Cartago, q ue en a u to de 2 de diciembre de 2 0 1 5, se declaró incompetente porque l os funcionario judiciales de «éste municipio, no podrían conocer del presente asunto por competencia, atendiendo el domicilio de la entidad accionada, y menos, por el lugar de la ocurrencia de los hechos, dado que ni uno ni otro». [FoHo 3, c. 1]

5. C o n t ra la anterior decisión el actor presentó reposición y subsidio de apelación. [Folio 4, c .l

6. En proveído de 21 de enero de 2 0 1 6, se denegó el p r i m er recurso, y no se concedió la alzada p or q ue la providencia no es susceptible de ésta. [Folio 7, c . l]

7. Al s er reasignado el proceso correspondió al Juzgado Q u i n to Civil d el Circuito de Oralidad de la referida localidad, q ue en determinación de 3 de febrero de 2 0 1 6, suscitó el conflicto, c on f u n d a m e n to en q ue «el señor Javier Elias Arias... escoge para presentar su acción popular, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 472 de 1998 que lo faculta para escoger entre el Juez di lugar de ocurrencia de los hechos o del domicilio del demandado, sin que exista duda alguna respecto al lugar 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00398-00 que escogió el actor para interponer la demanda, siendo este el domicilio de la entidad demandada, es decir el Municipio de Cartago Valle». [Folio 1 1, c. 1]

n. CONSIDERACIONES

1. Se advierte, en p r i m er lugar que, c o mo el conflicto planteado i n v o l u c ra d os juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es competente p a ra dirimirlo, de c o n f o r m i d ad c on lo establecido en l os artículos 28 d el Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el T de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.

2. De c o n f o r m i d ad c on lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1 9 9 8, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».

De la inteligencia del anterior precepto se deduce q ue la atribución de competencia en l os procesos de la n a t u r a l e za señalada, está d e l i m i t a da p or l os fueros

c o n c u r r e n t es que estableció el legislador, de m a n e ra que el actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue c o r r e s p o n d an a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el f u n c i o n a r io j u d i c i al no podrá apartarse de ella.

3. En el a s u n to sub-judice, no existe n i n g u na d u da sobre el h e c ho de q ue el demandernte sitúa la p r e s u n ta

3 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00398-00 vulneración de l os derechos colectivos invocados, en la s u c u r s al del B a n co M u n do M u j er que se u b i ca en la carrera 5 # 8 - 68 Ipiales, Nariño, porque allí la entidad no c u e n ta con un baño público apto p a ra ciudadanos «discapacitados q se movilicen en silla de ruedas». En efecto, la m i s ma parte a pesar de m a n i f e s t ar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó como lugar de vulneración «Cra 5 #8-68 Ipiales-Nariño», por lo que es claro que en el último lugar es donde o c u r r en l as circunstancias fácticas que m o t i v an la acción. A h o ra bien, el domicilio principal de la parte d e m a n d a d a, según se advierte del certificado de existencia y

representación corresponde a la ciudad de Popayán, Cauca. De ahí, q ue a u n q ue el actor decidió presentar su d e m a n da ante el J u ez Civil del Circuito de Cartago, Valle, tal proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el articulo 16 de la Ley 4 72 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos n a r r a d o s, ni el «domicilio principal» de la d e m a n d a d a, pues pese a que en dicho lugar existe i ma s u c u r s al de la entidad , tal m o t i vo no es suficiente, como quiera que la n o r ma no establece dicho factor c o mo d e t e r m i n a n te p a ra fijar la competencia en las acciones populares. En t al sentido esta Corporación se ha p r o n u n c i a d o, p a ra señalar q ue «la existencia de una sucursal o agencia de la 4 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00398-00 opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes trazados en el citado artículo 16». (CSJ A C, 3 Ago 2 0 1 5, Rad. 2 0 1 5 - 0 0 1 5 9 6 - 0 0 ).

4. En e se orden, en este caso no se puede atender la opción ejercida por el actor, en c u a n to al m u n i c i p io donde radicó su d e m a n d a, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del d e m a n d a d o, que se conoce corresponde a Popayán, p or lo q ue se asignara la competencia al f u n c i o n a r io de d i c ha ciudad.

En un p r o n u n c i a m i e n to resiente esta S a la indicó, en tal sentido «Como el promotor escogió el domicilio del accionado, éste necesariamente debe ser el de Popayán, conforme al certificado de existencia y representación y ala doctrina de esta Corte, por cuanto el de la agencia no es factor para determinar competencia en esta clase de asuntos». (CSJ AC, 18 Feb 2 0 1 6, Rad. 2 0 1 6 - 0 0 3 1 7 - 0 0 ).

5. Por lo discurrido, se remitirá el expediente al j u ez al que planteó el conflicto y de t al determinación se dará aviso a la o t ra a u t o r i d ad jurisdiccional implicada.

m. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el competente p a ra conocer la acción p o p u l ar de la referencia es el Juzgado Q u i n to Civü 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00398-00

del Circuito de Oralidad de Popayán, (Cauca).

SEXxUNDO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado Segundo Civil d el Circuito de Cartago (Valle), y al interesado.

NOTIFÍQUESE

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