CSJ - AC1324-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1324-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC1324-2020 Radicación n.” 11001-02-03-000-2020-00505-00 Bogota, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Decídese sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Cielo Romero Benito, respecto a la «sentencia de 30 de septiembre de 2005, proferida por la Corte del Distrito Judicial 309 del Condado de Harris, Texas, Estados Unidos de América, en la que se decidió «el divorcio» del matrimonio celebrado entre la solicitante y Mauricio Roque Rodríguez Neira.
CONSIDERACIONES
1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00505-00 el exterior los mismos efectos que una local!, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación.
En Colombia, tales requerimientos están consagrados en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, los cuales se transcriben a continuación, en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio: Artículo 606. Requisitos, Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Que no verse sobre derechos reples constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el
proceso en que la sentencia se profirió. 2. Que no se aponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento. 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pais de origen, y se presente en copia debidamente legalizada... Artículo 607. Trámite del extquátur. (...) Cuando la sentencia o cualquier documento que sé aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma...
2. La Corte rechazará la demanda sí faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente.
No se trata de meras formalidades o exigencias carentes de sentido, sino de condiciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue, no trasgreda el régimen jurídico nacional, tenga carácter definitivo, y satisfaga los atributos para ser considerada como un documento merecedor de valor probatorio. i Lo 1 Carmen Julia Cabello Matamala, Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Famitia, Lima, 2000, p. 805. Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00505-00
2. En el presente caso se advierte que deberá rechazarse la solicitud de reconocimiento, en tanto el único documento aportado para el efecto (folios 2-3) no corresponde a una sentencia ni a una providencia que revistatal carácter, dictada por funcionario judicial u otra persona que tenga facultad jurisdiccional, siendo ello necesario en los términos del artículo 605? del Código General del Proceso. Lo anterior en razón a que de la traducción realizada a ese
escrito se colige que se trata de la «petición de divorcio presentada por la interesada el 25 de julio de 2005 ante la Corte del Distrito del Condado de Harris, Texas, Distrito Judicial 309, ‘respecto de la que no se advierte pronunciamiento alguno de dicha autoridad judicial, ni la constancia de ejecutoria y menos la apostilla de que tratan el numeral 3°, artículo 606 ídem (folios 2 y 3, 4 a 6). Adicionalmente, se destaca que no se aportó la resolución 0941 de 30 de agosto de 1996 del Ministerio del Interior y Justicia que acredite la condición de traductor oficial de Silvio Alejandro Puertas Pino, quien realizó la traslación al castellano del mencionado documento. Este proceder desconoce lo señalado en el numeral 3 del artículo 606 ibidem y lleva a repeler el trámite de manera 2 Artículo 605 del Código General del Proceso. «Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia ta fuerza que les concedan las tratados existentes con ese país, y en su defecto la que alli se reconozca a las. praferidas en Colombia» (negrilla fuera de texto). Radica ción 0.° 11001-02-03-000-2020-00505-00 inmediata, de acuerdo con € 1 numeral 2 del artículo 607 ejusdem.
3. Si no fuera pon los defectos anotados en precedencia, la demanda d ebía ser inadmitida al pasar desapercibidas algunas exige ncias previstas en los articulos
82, 84 y 89 del ordenamiento procesal vigente, por cuanto: 3.1. La pretensión es imprecisa, puesto que solicita otorgar validez a una senten cia que no fue aportada y, de haberse aportado, faltó pedir que, en caso de concederse el exequatur, se ordenara su ins cripción en los registros civiles de nacimiento y matrimonio d € los contrayentes. 3.2. Es necesario clari ficar el hecho tercero de la solicitud de homologación, en cuanto se advierte una contradicción entre lo alli d firmado «durante la sociedad conyugal no se aportaron bie: es (folio 8), y el contenido del numeral V de la traducción dl Pla petición de divorcio, según el cual «la demandante cree qu e ella y el demandado entrarán en una (sic) acuerdo para la di visión de su propiedad. Si dicho acuerdo no es hecho, la dem andante solicita que Corte (sic) ordene una división de su pre ppiedad en una manera que la Corte lo crea correcto y justo». Recuérdese que el fallo objeto de autorización no puede versar sobre derechos reales constituidos en bienes que s e encontraban en el territorio nacional en el momento de in: ciarse el juicio en que se dictó, de acuerdo con lo consagrad o en el numeral 1 del citado precepto 606 del Código General del Proceso, aspecto este ~= Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00505-00 que debe aparecer claro desde la formulación del exequatur (folio 5). 3.3. No se trajeron los registros civiles de nacimiento y matrimonio de los esposos Roque — Romero.
3.4, No se aportaron los instrumentos persuasivos que permitan verificar la reciprocidad diplomática o legislativa, más teniendo en cuenta que la Corte mediante sentencia de 3 de octubre de”2013, rad. n.° 2011-01895, no accedió a la autorización de una providencia emanada de autoridad judicial de los Estados Unidos de América, en tanto no fue acreditada la reciprocidad diplomática o legislativa con Colombia. Sobre ese particular, téngase en cuenta que los artículos 78 [num. 10] y 173 [inc. 2°], ibidem, prevén lo relativo ala imposibilidad de decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado a través de derecho de petición. 3.5. No se trajo prueba de las normas sustanciales que regulan el divorcio en el Estado de Texas, Estados Unidos de América, en orden a verificar la conformidad de estas con el orden público patrio. Al efecto, se itera, las previsiones establecidas en los artículos 78 [num. 10] y 173 [ine. 29, ejusdem. Radicación n, 11001-02-03-000-2020-00505-00 3.6. En el acápite d e pruebas se anuncia: «2. Traducción oficial divorcio causa n.° 2005-46886 de la Corte del Distrito Judicial 309 del Condado de Harris, Texas», sin i embargo, lo que se anexó fue la traslación de la petición de divorcio. 7 3.7, En el título «anexo. » pese a que se anunció que se trajeron traslados tanto para el procurador como para el
demandado, lo cierto es que de acuerdcoon lo consignado en la constancia secretarial (foli 10), únicamente se aportó «un (1) juego de copias de la dem anda y sus anexos en nueve (9) folios y un disco compacto, p ara traslado y una copia más para el archivo de la Secrefarím, quedando pendiente el paquete de documentos para el trasladó del convocado, Estas deficiencias condy cirían a la inadmisión del líbelo introductorio (numerales 1 y 2 del artículo 90 del Código General del Proceso), sino fuera por el rechazo que debe decretarse, DECISIÓN En mérito de lo expuest , la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Rechazar de y lano la solicitud de exequatur presentada por Cielo Romero| Benito. Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00505-00
Segundo: Por Secretaría dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso, devolviéndose los anexos i sin necesidad de desglose.
Tercero: Reconocer personería a Alfonso Téllez i Mendoza, como apoderado judicial de la interesada, en los ' términos y para los fines del poder conferido a folio 1.