CSJ - AC1324-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1324-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente AC1324-2023 Radicación 76622-31-03-001-2016-00027-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por Reina Lucía Mejía Sierra para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 16 de febrero de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en el proceso declarativo promovido por Ana María, Iván David, Juan Sebastián, Gustavo Adolfo y Santiago Andrés Mejía Zapata contra la opugnadora, Sagico Mejía S. en C. Sociedad Agrícola, Ganadera, Industrial y Constructora – en liquidación, Inversiones Asturias S.A., Ricardo Mejía Pastrana, Claudia Jimena Mejía Pastrana, Marco Antonio Arango Amaya, Martha Luz Barbosa Valderrama, Samuel Antonio Bedoya Correa, Gustavo Sepúlveda Peña, Mauricio Alfredo Mejía González y los herederos indeterminados del Radicación 76622-31-03-001-2016-00027-01 causante Ricardo Mejía Jaramillo; trámite al que fueron vinculados Mauricio Alfredo Mejía González, Jorge Emilio, Rubén Darío, Alba Lucia e Isabel Sierra Montoya y los herederos indeterminados de Alba María Montoya de Sierra.
ANTECEDENTES
1. Ana María, Iván David, Juan Sebastián, Gustavo
Adolfo y Santiago Andrés Mejía Zapata instaron como pretensión principal la «simulación absoluta» del negocio jurídico de constitución de la empresa Sagico Mejía Sociedad Agrícola, Ganadera, Industrial y Constructora S. en C., por incumplimiento de sus elementos esenciales y naturales, concretamente, por «no existir consentimiento», «no haberse pagado el precio que figura pactado» y «no haberse realizado la entrega de los inmuebles» identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 380-5958, 380-15112, 380-15113, 380-15114, 380-2072, 380-1168, 380-1210, 380-1209, 38023206 y 380-43416, antes distinguido con el 380-15111. Como primera subsidiaria invocaron la «nulidad absoluta por objeto ilícito» del contrato societario al «contrariar todas las normas de la compraventa, la donación, sucesión, consagradas en el Código Civil y las de constitución de sociedades y su liquidación consagradas en el Código de Comercio». Y en consecuencia de los anteriores pedimentos, exigieron la «anulación» de la escritura pública 3 otorgada el 10 de enero de 1992 ante la Notaría Única de Roldanillo. 2 Radicación 76622-31-03-001-2016-00027-01 Como pretensiones segunda y tercera subsidiarias respectivamente pidieron declarar «absolutamente simulado» o la «nulidad absoluta» de la enajenación de los predios con matrícula inmobiliaria 380-15112, 380-15113, 380-15114,
380-2072, 380-1168, 380-1210, 380-23206 y 380-43416, antes distinguido con el 380-15111 que realizó Sagico Mejía S. en C., se anulen y cancelen las escrituras públicas pertinentes, para que los bienes retornen al patrimonio de esta sociedad. Para soportar tales reclamos relataron que, en vida, su progenitor Ricardo Mejía Jaramillo constituyó la sociedad Mejía S. en C., a través de la escritura pública 3 otorgada el 10 de enero de 1992 ante la Notaría Única de Roldanillo, empresa que se declaró en situación de «disolución y en estado de liquidación», mediante escritura pública 5562 de 21 de diciembre de 2001 de la Notaría Primera de Pereira. Aunque la escritura de constitución establecía en el parágrafo 2º del artículo 14 que al «momento de la liquidación» las utilidades se distribuirían entre los socios en la misma proporción de los aportes de capital y previa deducción de las reservas legales y ocasionales, dicha estipulación no fue acatada por la liquidadora Reina Lucia Mejía Sierra, quien aparece con «bienes a su nombre» y ha transferido algunas propiedades de la sociedad a «diferentes personas», sin entregarles los porcentajes de participación que les corresponde como socios en el proceso liquidatorio que aún se encuentra vigente. 3 Radicación 76622-31-03-001-2016-00027-01 El causante adquirió todos los inmuebles «a su propio nombre y como persona natural» y los aportó a Sagico Mejía S. en C., la cual conserva su titularidad en los identificados
con las matrículas inmobiliarias 380-5958 y 380-1209. Sin embargo, otros bienes han sido transferidos por diversas modalidades contractuales a distintas personas, quienes a su vez los han vendido a la accionada Reina Lucia Mejía Sierra. Así, según consta en la escritura 872 de 30 de diciembre de 2002 de la Notaría de la Victoria, Sagico Mejía S. en C. entregó a Inversiones Asturias S.A. en «dación en pago» los bienes con matrícula 380-43416, 380-15112, 380-15113 y 380-15114. A través del mismo instrumento la adquirente transfirió el «usufructo» de todos ellos a Martha Luz Barbosa Valderrama. Tiempo después, mediante escritura 2302 de 3 de junio de 2004 en la Notaría Trece de Cali dicha empresa vendió la «nuda propiedad» en los mismos, en su orden, a Gustavo Sepulveda Peña, Martha Luz Barbosa Valderrama y Alba Marina Montoya de Sierra, quienes transfirieron sus respectivos derechos a la hoy demandada Reina Lucía Mejía Sierra, a través de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras 595 y 596, ambas del 23 de septiembre de 2004 de la Notaría de La Victoria; 1876 de 16 de octubre de 2007, de la Notaría Quinta de Manizales y 1608 del 12 de junio de 2009 de la Notaría Décima de Cali. 4 Radicación 76622-31-03-001-2016-00027-01 De igual forma, Sagico Mejía S. en C. vendió el predio registrado en el folio 380-2072 a Samuel Antonio Bedoya
Correa, por escritura pública 4708 de 30 de diciembre de 2013 de la Notaría Novena de Cali; y los identificados con las matrículas 380-1168, 380-23206 y 380-1210 a Marco Antonio Arango Maya y Martha Luz Barbosa Valderrama, según consta en la escritura 868 de 30 de diciembre de 2002, de la Notaría de La Victoria, quienes a su vez transfirieron los dos primeros bienes a Reina Lucía Mejía Sierra por escritura 949 de 30 de diciembre de 2002 y el último a Claudia Jimena Mejía Pastrana por escritura 950 de 20 de junio de 2003, ambas escrituras otorgadas en la Notaría de Roldanillo. En todas estas negociaciones los contratantes incurrieron en «nulidad absoluta por objeto ilícito en los términos del art. 1510 del Código Civil», en tanto se encuentra viciado el «consentimiento», ya que la finalidad de las mismas era excluir bienes de la sociedad para traspasarlos a la demandada Mejía Sierra, a través de figuras como la compraventa de nuda propiedad y usufructos a terceras personas. Adicionalmente, con la constitución de la sociedad en comandita simple el causante disfrazó su verdadero interés de entregarle todos sus bienes a su heredera Reina Lucía Mejía Sierra, propósito que se enmarca en un contrato simulado, totalmente diferente al negocio societario, que no cumplió el fin propuesto respecto de todos los socios. Aunque la empresa está en liquidación, no se cumplió con la distribución de las utilidades en los porcentajes que 5 Radicación 76622-31-03-001-2016-00027-01
correspondía a cada uno de los asociados, con lo que el «manejo absoluto de los bienes» quedó en manos de la accionada, quien se ha negado a constituir la junta asesora de la liquidación. De esta forma, «existe nulidad por inexistencia del contrato [societario] al carecer de causa y efecto», dado que el objeto del mismo resultó ajeno al «propósito societario» y como «prueba irrefragable» de las ventas simuladas se encuentran los contratos que celebró el socio gestor Ricardo Mejía Jaramillo, con posterioridad a la disolución de la sociedad contenida en la escritura pública 5562 de 21 de diciembre de 2001 de la Notaría Primera de Pereira, en los que desplazó a la liquidadora de la sociedad, con el «colutivo (sic) propósito defraudatorio de los aquí demandantes». Asimismo, después del deceso de su progenitor, Reina Lucía Mejía Sierra acudió a «argucias jurídicas» para obtener la «plena propiedad» de los distintos bienes enajenados por el causante o la venta de otros predios mediante actos que no correspondían al «giro normal de los negocios de la sociedad», en los que no se recibió el «precio» o a través de «ventas totalmente simuladas» dirigidas a desplazar «ilegalmente» a los demás herederos forzosos (fs. 126 a 184 C.1 – Archivo PDF Cuaderno Principal Parte 1).
2. Reina Lucia Mejía Sierra y Sagico Mejía, Sociedad Agrícola, Ganadera, Industrial, Comercial y Constructora S. en C. – en liquidación se opusieron a esas reclamaciones y
formularon como excepciones la «prescripción extintiva de la 6 Radicación 76622-31-03-001-2016-00027-01 acción de nulidad absoluta (escritura pública 03 de 1992)», «prescripción extraordinaria de la acción de nulidad absoluta (escritura pública 03 de 1992)», «prescripción extintiva de la acción de nulidad absoluta (escrituras públicas 872 de 2002, 2302 de 2004, 596 de 2004, 2300 de 2004, 595 de 204, 2301 de 2004, 868 de 2002, 949 de 2003, 950 de 2003)», «prescripción extraordinaria de la acción de nulidad absoluta (escrituras públicas 872 de 2002, 2302 de 2004, 596 de 2004, 2300 de 2004, 595 de 204, 2301 de 2004, 868 de 2002, 949 de 2003, 950 de 2003)», «prescripción de la acción de simulación», «incompatibilidad de las figuras jurídicas de nulidad absoluta y simulación absoluta respecto de los mismos actos», «confusión, error y falsedad en las consideraciones expuestas en el hecho 2.5 de la demanda», «falta de interés jurídico de la parte demandante conforme a las consideraciones narradas en la demanda en el hecho 2.8», «contradicción de las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones narradas en el hecho 2.9», «inexistencia de causales para invocar la nulidad por objeto ilícito, conforme a las pretensiones narradas en el hecho 2.10», «confusión de la
voluntad del socio gestor con el objeto social desarrollado por la sociedad Sagico Mejía S en C», «falta de elementos para solicitar la declaración de simulación de los actos jurídicos relacionados en el hecho 2.12» y «presunción de cumplimiento del objeto social por parte de la sociedad Sagico Mejía S en C». (fs. 379 a 443 C.1 – Archivo PDF Cuaderno Principal Parte 1) Claudia Jimena Mejía Pastrana y Ricardo Mejía Pastrana en forma expresa se allanaron a la segunda pretensión subsidiaria, se opusieron a las restantes, sin 7 Radicación 76622-31-03-001-2016-00027-01 presentar excepciones (fs. 312 a 322 y 326 a 337 C.1 - Archivo PDF Cuaderno Principal Parte 1). Inversiones Asturias S.A. se opuso parcialmente a la segunda y tercera pretensión subsidiaria y, en tal sentido, planteó como excepciones la «buena fe en la contratación» y «ausencia de responsabilidad de la sociedad Inversiones Asturias» (fs. 342 a 353 C.1 - Archivo PDF Cuaderno Principal Parte 1). La contestación de Martha Luz Barbosa Valderrama y Marco Antonio Arango Maya fue extemporánea (fs. 556 a 583 y 586-587 C.1 - Archivo PDF Cuaderno Principal Parte 1). Mauricio Alfredo Mejía González se allanó a las pretensiones, pero excepcionó la «prejudicialidad civil en materia sucesoral» (fs. 655 a 658 C.1 - Archivo PDF Cuaderno Principal Parte 1). El Curador ad litem de Samuel Antonio Bedoya Correa, Gustavo Sepulveda Peña, Alba María Montoya de Sierra,
Personas Indeterminadas y Herederos de Ricardo Mejía Jaramillo no formuló ninguna contradicción al líbelo (fs. 895897 C.1 - Archivo PDF Cuaderno Principal Parte 2).
3. El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, en audiencia celebrada el 26 de junio de 2018, negó las pretensiones «porque no se probó la simulación» de la
constitución de Sagico Mejía S. en C., Sociedad Agrícola, Ganadera, Industrial, Comercial y Constructora incorporada 8 Radicación 76622-31-03-001-2016-00027-01 en la escritura pública 3 de enero 10 de 1992, de la Notaría Única de esa ciudad y, en consecuencia, ordenó la cancelación de las medidas cautelares decretadas. El fallo fue apelado por los demandantes y los demandados Claudia Jimena Mejía Pastrana, Ricardo Mejía Pastrana y Mauricio Alfredo Mejía González (fs. 936 a 939 C.1Archivo Audiovisual y PDF Cuaderno Principal Parte 2).
4. Por auto de 8 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Buga se abstiene de resolver la alzada y ordena la devolución del expediente al a quo para que profiera la sentencia complementaria que decida sobre las pretensiones subsidiarias (fs. 109 a 116 Cuaderno 3 Tribunal).
5. En cumplimiento de esa determinación, el 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo complementó su fallo, negó la primera pretensión subsidiaria de nulidad absoluta por objeto ilícito del negocio jurídico de constitución de la sociedad Sagico Mejía S. en C.; declaró
«absolutamente simulados» los contratos de compraventa contenidos en la «1) Escritura Pública No. 872 del 30 de diciembre de 2002 de la Notaría de la Victoria Valle. 2) Escritura Pública No. 868 del 30 de diciembre de 2002 de la Notaría de la Victoria Valle, 3) Escritura Pública No. 949 del 20 de junio de 2003 de la Notaría de Roldanillo Valle, 4) Escritura Pública No. 950 del 20 de junio de 2003 de la Notaría de Roldanillo Valle, 5) Escritura Pública No. 2.300 del 3 de junio de 2004 de la Notaría Trece del Círculo de Cali, 6) Escritura Pública No. 2.301 del 3 de junio de 2004 de la Notaría Trece 9 Radicación 76622-31-03-001-2016-00027-01 del Círculo de Cali, 7Escritura Pública No. 2302 del 3 de junio de 2004 de la Notaría Trece del Círculo de Cali, 8) Escritura Pública No. 595 del 23 de septiembre de 2004, corrida en la Notaría Única de la Victoria Valle, 9Escritura Pública No. 596 del 23 de septiembre de 2004, corrida en la Notaría Única de la Victoria Valle, 10Escritura Pública No. 1876 del 6 de octubre de 2007 corrida en la Notaría Quinta del Círculo de Manizales, 11) Escritura Pública No. 1608 del 12 de junio de
2009, de la Notaría Décima de Cali, 12Escritura Pública No. 4708 del 30 de diciembre de 2013 de la Notaría Novena del Círculo de Cali»; ordenó la «cancelación» de las escrituras públicas y de su respectivo registro y la «restitución de los inmuebles a la sociedad Sagico Mejía S. en C. en liquidación»; y, finalmente, declaró no probadas las excepciones de los demandados (Archivo PDF “18SENT-195_Complementaria” Cuaderno Principal Parte 3). Esta determinación fue apelada por las demandadas Reina Lucía Mejía Sierra y Sagico Mejía, Sociedad Agrícola, Ganadera, Industrial, Comercial y Constructora S. en C. – en liquidación (Archivos PDF “19Apelacion_SentComp” y “20Apelacion_ SentComp” – Cuaderno Principal Parte 3).
6. El ad quem modificó la sentencia de primer grado «en el sentido de indicar que la acción simulatoria no produce efecto alguno frente al bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 380-2072 (…) por ser adquirido por tercero que se presume de buena fe». En lo demás, confirma la providencia opugnada (16 febrero 2022 – Archivo PDF “072
SentenciaModificaConfirmaCostas” - Cuaderno Tribunal). 10 Radicación 76622-31-03-001-2016-00027-01 Para llegar a esa conclusión precisó que conforme a los derroteros que fijan los artículos 1502, 1503, 1504, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1515, 1517, 1519, 1519, 1524,
1618, 1742, 1745 y 1746 del Código Civil; 98 a 107, 110 y 111 del Código de Comercio y 167 del Código General del Proceso; la CSJ SC 4 de noviembre de 1999, expediente 5225; así como el recuento de las diversas pruebas aportadas y recopiladas en el plenario desvirtúan los reparos concretos de los opugnadores que atañen a un «error de juicio» en la negativa de la excepción de «prescripción de la acción de simulación», la «afectación al debido proceso al decidir (…) sobre hechos por fuera de la fijación del litigio», la «suposición del juzgador» sobre el valor de algunos de los bienes en disputa, la valoración de testimonios que fueron tildados de «improcedentes» en la sentencia inicial y la «afectación de terceros de buena fe que no hacen parte del proceso». Contrario al criterio de los censores, el término prescriptivo de la acción de simulación debe contabilizarse «desde el momento en que aparece el interés jurídico del actor. Solo entonces se hacen exigibles las obligaciones nacidas del acto o negocio oculto, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 2535 del C.C.», como lo precisó la Corte en SC 15 de diciembre de 2017, rad. 2011-00097, de suerte que en el caso concreto, «surge el interés de los demandantes en promover la acción de simulación y nulidad, con la muerte del señor Ricardo Mejía Jaramillo, pues como herederos de éste, solo nace el derecho sobre los bienes del causante cuando sucede
el fallecimiento». 11 Radicación 76622-31-03-001-2016-00027-01 Lo anterior teniendo en cuenta los «testimonios recaudados» de los que se puede concluir que los actos escriturarios que llevó a cabo el causante «tenían como objetivo que los bienes de la sociedad quedaran en cabeza de la señora Reina Lucia Mejía Sierra», momento en el cual los accionantes «no tenían ningún interés ni legitimación alguna» para demandarlos, que surgió solo cuando son llamados a «reclamar su herencia como hijos del señor Mejía Jaramillo [y encuentran] que su hermana Reina Lucía Mejía Sierra estaba en posesión y administración de los bienes de la sociedad familiar». Tampoco se advierte que la fijación del litigio que adelantó la juez de primer grado en la audiencia inicial estuviera circunscrita a la «simulación y nulidad de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias 381-1210 y 38023206», pues a pesar del énfasis que hizo en el «punto 2.13 de los hechos expuestos en la demanda», nunca excluyó los demás hechos del debate probatorio, ni los promotores desistieron de las pretensiones o de su sustento fáctico, al contrario, dirigieron su actividad demostrativa a convencer al juez sobre su prosperidad. Sumado a esto, fue por orden de esa Colegiatura que el a quo profirió sentencia complementaria en la que decidió sobre las «pretensiones subsidiarias». De otro lado, en lo que atañe a los cuestionamientos sobre la inadecuada «valoración probatoria» de las
12 Radicación 76622-31-03-001-2016-00027-01 «declaraciones de renta» en las que constaba el valor de los bienes conocidos como «Cienaga 1, 2, 3 y 4», entregados en dación en pago por Sagico Mejía S. en C. a Inversiones Asturias S.A., es claro que la «prueba indiciaria» de la simulación invocada llevó al a quo a reparar en el hecho que «por una acreencia de $375.000.000 se entregaran en dación en pago la ciénaga 1, 2, 3 y 4, (…) que tienen una superficie aproximada de 288 hectáreas y 7.695 metros cuadrados», sin que esta fuera la única prueba valorada, en tanto también se demostró que «Inversiones Asturias S.A. le transfirió el dominio de los mencionados predios por medio de compraventa a las señoras Alba María Montoya Vda de Sierra y Martha Luz Barbosa Valderrama, quienes a su vez, a través de compraventa, se los transfieren a Reina Lucía Mejía Sierra». De esta forma, aunque es cierto que en el plenario no se encuentran los avalúos de los años «2001 y 2002», si obran en el plenario los «estados financieros de los años 1999 y 2000» y los «balances generales» de Sagico Mejía S. en C. que dan cuenta que el valor de esos «terrenos más ajustes por inflación pasan de $342.221.530 en el año 1999 a la suma de $372.261.000 en el año 2000», rubros similares a los que aparecen en la escritura pública 872 de la Notaría de la
Victoria, otorgada dos años después, el 30 de diciembre de 2002, por «$375.000.000», sin tener en cuenta que «lo lógico, coherente y mandado por la ley es que el valor de los bienes inmuebles se ajustan, cuando menos catastralmente, de un año a otro en el porcentaje equivalente a la inflación, que para el año 2000 fue de 8.75 y para el año 2001 fue de 7.65» y por lo mismo «los avalúos de los bienes han debido pasar de 13 Radicación 76622-31-03-001-2016-00027-01 $372.261.000 en 2000 a $404.834.000 para el 2000 (sic); y (…) a $435.804.000 para el 2002». No resultan entonces desacertadas las conclusiones del fallador de primer grado, a quien no se puede reprochar por omitir el estudio de las «declaraciones de renta de los años 2001 y 2002» que «no obran en el expediente» y que, en cualquier caso, resultarían insuficientes para determinar el valor de los bienes en cuestión «ya que el formato de declaración no establece la descripción de los activos, lo que si hace el balance general». Por otra parte, no es cierto que la valoración del a quo se dirigiera a establecer el valor del terreno que por su magnitud superara el monto de la acreencia con Inversiones Asturias S.A., comoquiera que «a la luz de la sana crítica, valoró las pruebas en conjunto» para dictar el correspondiente fallo, una de ellas el testimonio de Martha Luz Barbosa Valderrama, quien reveló que «el objetivo del señor Ricardo
Mejía Jaramillo era que los bienes de la sociedad quedaran en cabeza de la señora Reina Lucía». Del mismo modo, no existen obstáculos para el análisis de los testimonios de Francisco Javier García Molina y Daniel Mejía Jaramillo por parte de la juzgadora, pues aunque en la sentencia inicial les restó «credibilidad», se trata de declaraciones que integran el caudal probatorio, «pues no están tachados de falsos por lo que merecen credibilidad». Finalmente, en cuanto a la afectación de terceros de 14 Radicación 76622-31-03-001-2016-00027-01 buena fe que no hicieron parte del proceso, tal reparo prospera exclusivamente frente al actual propietario del inmueble con matrícula 380-2072, que para la fecha de «inscripción de la demanda» de simulación «ya se encontraba en cabeza de la sociedad García Gómez Agroinversiones S.A.» por lo que se presume «adquirente (…) de buena fe, puesto que tampoco se probó no serlo», lo cual impone la modificación parcial de la sentencia. Distinta situación acontece con el fundo identificado con el folio 380-43416 «el cual, para esa fecha (5 de mayo de 2016), aún estaba como titular de dominio la señora Reina Lucía Mejía Sierra y en ese orden de ideas, si la sociedad Salazar Sierra S.A.S. adquirió posteriormente dicho predio, fue a sabiendas de que se encontraba en curso el presente proceso (…) y, por ende, estaba sujeto a las resultas de ese litigio».
5. La demandada Reina Lucía Mejía Sierra formuló recurso extraordinario de casación (Archivo PDF “075Recurso
CasacionApodDda” Cuaderno Tribunal), que concedió el ad quem por auto de 2 de mayo de 2022 (Archivo PDF “088AutoConcede Casacion” ibid.).
6. Admitido el recurso extraordinario (24 noviembre 2022) y realizado el traslado a la impugnante, lo sustentó apoyada en tres cargos (27 enero 2023).
Cargo Primero: Basada en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 336 del Código General del Proceso,
15 Radicación 76622-31-03-001-2016-00027-01 acusó la sentencia por «no estar en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas». El Tribunal se sustrajo «por exceso y por defecto» de los límites que determinaban los hechos, los intereses expresamente invocados por las partes y las resoluciones adoptadas en el proceso e incurrió en «errores de procedimiento» que dieron lugar a la inconsonancia. Así, la «ratio decidendi» y el «análisis probatorio en su conjunto» lo llevaron a concluir que los contratos materia de estudio fueron simulados, dado que la intención real y oculta del causante y de la sociedad que creó era que los bienes pasaran al patrimonio de su hija, lo que «concuerda plenamente» con los hechos de la demanda y con la «posición» que asumieron los actores a lo largo del proceso, que apunta a demostrar la existencia de «una donación de la sociedad». Y aunque la providencia afirma que ese acto implica una «simulación relativa» y así lo encuentra probado, declara
en su lugar la «simulación absoluta tan solo por ajustar la parte resolutiva a la segunda pretensión subsidiaria», en contravía del artículo 281 del Código General del Proceso que le imponía reconocer «solamente lo probado», en otras palabras, si la parte actora «confesaba la simulación relativa» y la encontró demostrada, estaba obligado a negar la pretensión encaminada a que se decretara la «simulación absoluta», en tanto la «relativa» no fue expresamente solicitada y no era dable su reconocimiento de oficio. 16 Radicación 76622-31-03-001-2016-00027-01 De igual forma, se advierte la incongruencia del fallo porque paso por alto que los demandantes «siempre esgrimieron su legitimación e interés como herederos del causante Ricardo Mejía Jaramillo, nunca como socios de la sociedad Sagico S en C», calidad de la que renegaron a lo largo del proceso, razón por la que el Tribunal no podía fallar en favor de esta empresa, ni ordenar que los bienes regresaran a su patrimonio, pues la acción no se ejerció en nombre de dicha sociedad. El juez plural no estaba facultado para reconocerles «de oficio» la calidad de representantes ni el interés legítimo para intervenir en su favor, ni siquiera con ocasión de la solicitud que hicieron en la «pretensión segunda subsidiaria» o como consecuencia de la «simulación decretada», esto es, «recuperar su patrimonio para recomponerlo y posibilitar a los demandantes garantizar en su derecho de herencia las legítimas rigurosas», dado que esa calidad de herederos tan solo les permitiría acceder al porcentaje del interés social que
para ese momento tenía el causante, cuya participación en el haber social ya no existía dada la cesión que realizó el 9 de febrero de 1996 a favor de su hijo Juan Sebastián Mejía Zapata. Estas circunstancias fueron inadvertidas por el Tribunal y resaltan la incongruencia de su determinación, pues si las hubiera estudiado no habría ordenado que «los bienes en su totalidad, ni tampoco en algún porcentaje que no tenía sobre la misma el fallecido, volvieran al haber social» de 17 Radicación 76622-31-03-001-2016-00027-01 la sociedad, a la que terminó condenando, «como demandada, por cantidad superior, por objeto distinto del pretendido en la demanda y por causa diferente a la invocada en esta». En suma, «probada la simulación relativa, declaró fue la absoluta, (…), ordenó reintegrar los bienes a la sociedad, como si esta fuera la demandante o, imponiéndole esa carga, por ser demandada, como si los demandantes fueran acreedores de la totalidad del patrimonio, o de algún porcentaje, con que contara su causante. Todavía más, (…) reconoció el derecho de herencia de estos herederos del causante Ricardo Mejía Jaramillo, pero sobre todos los bienes de la sociedad y no sobre las cuotas partes de interés social con que el causante ya no contaba, ni haberse pedido para la totalidad de los herederos o legatarios». Y aunque se aceptara que esas decisiones fueron consecuencia de la simulación decretada, el ad quem asumió en forma indebida la «representación» de todos los socios, de los demás terceros y de los acreedores que fueron ajenos al
proceso, «dando por sentada la legitimación y suponiendo el interés en estos últimos, en contravía de que para varios de ellos no fue su voluntad demandar la simulación así decretada, e incluso contrariando el querer de la misma sociedad y de los demandados, quienes, como socios, se opusieron a ello, con lo que el juez termina rebasando sus poderes y tornándose incongruente».
Cargo Segundo: Amparada en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, denunció la
18 Radicación 76622-31-03-001-2016-00027-01 sentencia por la infracción «directa» de los artículos 2535 y 2536 del Código Civil «al interpretarlos de manera equivocada y, así, dejarlos de aplicar, dado que contabilizó el periodo de prescripción desde la muerte del causante (…) y no desde la fecha en que se llevaron a cabo (…) los actos calificados de ficticios», para acudir en su lugar a «normas sustanciales que no debió aplicar», como el artículo 1766 del Código Civil, en concordancia con el artículo 254 del Código General del Proceso. Sin desconocer la jurisprudencia imperante que fija en el «fallecimiento del causahabiente» el momento en el que surge el interés y la legitimación de los herederos para entablar en «derecho propio» la acción de simulación, es necesario que la Corte «amplíe, precise y clarifique esa interpretación, para que se siente jurisprudencialmente el criterio de que cuando en los actores, en calidad de herederos, (…) convergen otros derechos y posiciones que demuestran
fehacientemente que desde tiempo anterior debían conocer de los hechos que se demandan como simulados (…) les [precede] tanto el interés jurídico, como la legitimación en la causa simulatoria desde la celebración de dichos actos». Lo anterior, porque como acontece en este caso los actores en su reconocida condición de socios debían conocer de antemano los actos cuya simulación demandan, incluso a través de sus progenitores, quienes los representaban «en sus derechos sociales». De esa forma, bien pudieron promover la acción de simulación de los negocios que realizó la empresa desde que esta otorgó las correspondientes escrituras 19 Radicación 76622-31-03-001-2016-00027-01 públicas o, en su defecto, desde que su inscripción en el registro de instrumentos públicos, puesto que «el principio de publicidad les obliga a estar pendientes para que ejerzan sus derechos e impugnen esos actos». Esa «doble» condición de herederos y socios de la empresa permite afirmar que «a ellos les empieza a correr el término prescriptivo no desde el fallecimiento del progenitor sino desde la fecha en que han sido celebrados los actos que tildan como simulados, máxime si son socios de una de las contratantes a quien le imputan ser simulante». Mantener un «criterio fijo y estático», sin analizar las circunstancias relevantes para cada caso, puede llevar a que la inactividad de los socios frente a los actos que consideran simulados se vea «favorecida cuando, para remediar su incuria, deciden ex tempore, como tabla salvadora, ejercer entonces la acción en calidad de herederos, por no haber
acudido a la primera». Con ese tratamiento «mecánico y, de contera, discriminatorio
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