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CSJ - AC1325-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1325-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente AC1325-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00478-00 Bogotá D. C, ocho (8) de marzo de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civü d el Circuito de B u c a r a m a n ga (Santander), y Tercero Civil d el Circuito de Pereira (Risaralda).

I. ANTECEDENTES

1. El señor Javier Elias Arias Idarraga promovió acción popular contra el Banco Mujer, vinculando a la s u c u r s al de

dicha entidad ubicada en la Carrera 29 N o. 11-52 de Pereira, Risaralda. [Folio 2, c. 1]

2. C o mo f u n d a m e n to de sus peticiones, señaló que «la entidad accionada, en la actualidad no cuenta con intérprete guía, permanente de planta, para atender ciudadanos sordos, sordo ciegos.

Radicación n" 11001-02-03-000-2016-000478-00 que acuden a dicha entidad^. [Folio 2, C. 1]

3. En el acápite correspondiente d el übelo, se indicó que el lugar de vulneración es la «Cra 29 #48-79 BucaramangaSantanden y q ue el domicilio de la entidad financiera

accionada correspondía a «Calle 18 #11-52 Pereira». [Folio 2

4. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero

Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, q ue en auto de 24 de noviembre de 2015, se declaró incompetente porque «la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Bucaramanga Santander», motivo p or el cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, era el fallador de dicha ciudad. [Folio 1]

5. Al s er reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil d el Circuito de Bucaramanga, q ue en proveído de 12 de febrero de 2 0 1 6, suscitó el presente conflicto competencia, con sustento en que el actor podía interponer su d e m a n da ante él o d el fallador de origen, como quiera q ue ambos ostentaban la competencia, u no p or s er el sitio de la ocurrencia de l os hechos y el otro por ser la vecindad de la entidad accionada, pero el actor eligió al de la capital risaraldense y era a éste, entonces, a quien correspondía conocer. [Folio 1 1, vto]

11. CONSIDERACIONES

1. Se advierte, en primer lugar que, como el conflicto planteado involucra d os juzgados de diferente distrito

2 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-000478-00 judicial, esta Sala es competente para dirimirlo, de conformidad c on lo establecido en l os artículos 28 d el Código de Procedimiento Civü y 16 de la ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2009.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cuál se hubiere presentado la demanda».

De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en l os procesos de la naturaleza señalada, está delimitada p or l os fueros concurrentes que estableció el legislador, de m a n e ra que el actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue correspondan a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.

3. En el asunto sub judice, no existe d u da alguna sobre el hecho de q ue el demandante sitúa la p r e s u n ta vulneración de derechos colectivos en la sucursal del Banco

M u n do Mujer localizada en la Carrera 29 No. 48-79, porque allí la entidad financiera no cuenta c on un profesional interprete y guía de planta permanente, p a ra garantizar la atención de l os ciudadanos sordos y sordo-ciegos de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 9 82 de 2005. 3 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-000478-00 En efecto, la m i s ma parte a pesar de manifestar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del tenitorio patrio)^,

también precisó como lugar de vulneración «cra 29 #48-79 Bucaramanga-Stader», p or lo q ue es claro q ue en el último lugar es donde ocurren l as circunstancias lácticas q ue m o t i v an la acción. Asimismo, en torno d el domicilio de la parte accionada, manifestó q ue el m i s mo se encontraba en la «Calle 18 No. ll-52Pereira-Rda», sin q ue dentro d el expediente exista evidencia de que otro lugar fuera la vecindad de la pasiva. En ese orden de ideas, a u n q ue en la d e m a n da se denuncia q ue el quebranto de derechos e intereses colectivos tiene lugar en Bucaramanga, Santander, no es procedente concluir que el actor optó por el primero de los fueros concurrentes mencionados en la regulación legal de las acciones populares, porque lo cierto es en su libelo, él m i s mo precisó, que presentó la acción ante los jueces de la ciudad de Pererira donde se encuentra el domicilio de la demandada, citando el precepto q ue determina la competencia bajo cuyo amparo manifestó obrar. Luego, realizada la selección por el factor territorial del funcionario judicial q ue habría de conocer el proceso, adscribiendo la competencia al del domicilio de la persona jurídica accionada, ésta queda radicada en el juez de ese lugar, a quien no le está permitido desconocerla, porque el ordenamiento adjetivo le atribuye esa decisión únicamente 4 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-000478-00 al actor popular, sin perjuicio de que la m i s ma sea debatida

por los medios pertinentes por la parte accionada.

5. La autoridad judicial q ue en un comienzo recibió la d e m a n da es, entonces, la competente para conocerla. A ella se le enviará el diügenciamiento, de lo eual se dará aviso al funeionario que planteó el conflieto.

IIL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el competente para conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, íÜsaralda.

SEGUNDO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado Doce Civil d el Circuito de Bucaramanga, Santander y al interesado.

NOTIFÍQUESE

ARIEL SA: ÍREZ

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