CSJ - AC1325-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1325-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Givi AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC1325-2020 Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00356-00 Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Decídese la queja interpuesta por la parte demandante frente al auto de 17 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante el cual se denegó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 21 de mayo del mismo año, en el proceso verbal de Ofelia Guevara Gómez, Juan Sebastián Beltrán Guevara y José Fernando Beltrán Guevara contra Amarilo S.A.S., Fiduciaria Bogotá y Banco BBVA.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes pidieron, de manera principal, declarar rescindida por nulidad relativa la compraventa que Radicación n. 1001-02-03-000-2020-00356-00 celebraron con Amarilo S.A.S. sobre el apartamento 203 de la torre 1 del conjunto residencial las Huertas de Cajicá II, vertida en la escritura pública n. 1480 de 12 de abril de 2013, y en lo pertinente respect o de la fiducia mercantil convenida con Fiduciaria Bogotá S.A., como vocera del patrimonio autónomo respectivo; en consecuencia, condenar a las convocadas a pagar: i) $40°000.000 de acuerdo con la cláusula 16 de la «promesa de compraventa», ii)’
$163104.990 como precio pagado por el apartamento indexado con los intereses liquidados a la tasa del 1.5 del interés bancario corriente establec: do por la Superfinanciera, iii) $80”000.000 por valorización y pérdida de oportunidad en la venta del predio y adquisición d e crédito, iv) los perjuicios materiales sufridos por la pérdida futura de la valorización del inmueble y de beneficios de subsidio otorgado por el Gobierno Nacional, resultante de indexar $163°104.990 «por la tasa interés mensual bancario corriente aprobado por el Banco de la República desde la fec a de declarada la nulidad hasta la fecha en que se hubiera terminado de cancelar el crédito hipotecario, y w) perjuicio: morales de 100 SMLMV para cada accionante. En subsidio, solicitaron declarar el incumplimiento del referido contrato, consecuenteme: hte condenar a pagar: i) $40°000.000 consignados en la cl ausula 16 de la «promesa de compraventa», ii) $50°000.0 00 por pérdida de la oportunidad en la venta del predi 0, iii) $25'000.000 por la reparación en los enchapes y me són de baños, dry wall y estufa, iv) el monto correspondien te a la cuota parte de las áreas de zonas comunes vendidas liquidadas y reintegradas 2 Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00356-00 en proporción al coeficiente de propiedad del apartamento y el parqueadero adquiridos, v) $100°000.000 por perjuicios
materiales con ocasión de la privación del uso y goce del predio y su pérdida futura de valorización por la venta de las áreas comunes, y vi) perjuicios morales equivalentes a 100 SMLMV para cada uno de los reclamantes (folios 6-8 del cuaderno 1 de copias enviadas para la queja).
2. Cumplida la primera instancia con oposición de Amarilo S.A.S., Fiduciaria Bogotá y Barco BBVA, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, en fallo que, por recurso de apelación de la parte actora, fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá.
3. Formulado el recurso de casación por los accionantes, fue denegado por el fallador de última instancia en el auto aquí controvertido, por falta de interés para recurrir, comoquiera que sumadas las indemnizaciones reclamadas a la fecha de la sentencia criticada no se acredita el mínimo necesario, es más no se alcanza adicionando las indexaciones o la suma de $40/000.000 correspondiente a la cláusula 16 de la promesa de compraventa. Tampoco se obtiene el monto mínimo exigido para acudir en casación con el dictamen pericial obrante en el plenario, el cual tasó los perjuicios materiales en $4967744.901 (monto que incluye el precio pagado, más indexación, valorización y pérdida de oportunidad en la venta y adquisición de crédito) y respecto de las peticiones subsidiarias ascenderían a $590257.041, recordando que estos pedimentos no pueden sumarse porque Radicación n. 111001-02-03-000-2020-00356-00
se excluyen entre sí (folios 210-211 del cuaderno de segunda instancia de copias enviadas para queja). i
4. Replicaron los demandan es con reposición y en subsidio queja (folios 212-214 ide m), donde expusieron, en resumen, que, si bien el Tribunal tuvo en cuenta los valores consignados en el dictamen perici al obrante en el plenario, no actualizó estos a la data de pronunciamiento del fallo atacado, omitió incluir la cifra de $111891.730 por pérdida de oportunidad y los perjuicios mor ales.
5. El Tribunal mantuvo la negativa de casación, y ordenó las copias para la queja, por estimar que aun cuando se indexaran los valores contenidos en el dictamen para las pretensiones patrimoniales princip; es arrojaría un total de $529076.186, y para las subsidiarias sería de $628'674.685, valores a los que no es viable agregarle, sin mas, los montos suplicados como dafio moral, en cuanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en juicios de responsabilidad contractual patrimonial, der] vada de nulidades, incumplimientos o similares crisis de negocios juridicos, no ha reconocido montos tan altos por dafio de esa estirpe. De manera que, no podría otorgarse una indemiizacién por más de $10/000.000, pues para evento: de mayór trascendencia, como ocurre con el sufrimiento de la pérdida de seres queridos o de lesiones físicas y síquicas de alta consideración, la Corte ha ee topes, cercanos a los ). $60°000.000 (folios 216-219 ibide
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00356-00 . E
6. La parte actora solicitó adición y aclaración de la anterior decisión (folios 220-223 ejusdem), siendo denegadas por el fallador ad-quem (folios 226 y 227 del cuaderno de segunda instancia de copias enviadas para queja).
7. Allegadas las diligencias a esta Corporación, .dentro del traslado respectivo, la parte demandada guardó silencio
(folios 2 y 60 del cuaderno Corte).
CONSIDERACIONES
1. La decisión que aquí se adopta se hará con sujeción al Código General del Proceso, por ser la norma vigente para el momento en que se formuló la impugnación que ahora se estudia, esto es,e l 23 de septiembre de 2019 (folios 212-124 del cuaderno de segunda instancia de copias enviadas para la queja),en aplicación del artículo 40 de la ley 153 de 1887, -— subrogado por el artículo 624 del estatuto procesal vigente, según el cual «...los recursos interpuestos... se regirán por las — leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos...».
2. Sentada" esa premisa y conocido que la queja es viable para reclamar contra la negativa del recurso de casación (art. 352 del CGP), en este asunto carece de soporte aquella, examinado que el sentenciador ad quem denegó este por ausencia del interés económico para esos efectos, conforme al mandato 339 idem, fundado en los elementos de convicción presentes en la actuación, Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00356-00
3. Recuérdese que el nuevo estatuto procesal previó en el articulo 338 que, si las pretensiones debatidas son «esencialmente económicas», el recurso de casación es viable «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes...».
A su tumo, el precepto 339|ibidem cambió el método para determinar el justiprecio del interés para acudir a ese medio de impugnación!, comoquiera que desechó las reglas sobre decreto de un dictameh cuandó no estuviese determinado, que consagraba el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su lu fijó unas pautas más expeditas y simples tendientes a tina determinación pronta, al establecer que cuando para | procedeicia del recurso «sea necesario fijar el interés eponémico “dfectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial [si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»,
4. En el asunto que ahora| ocupa la atención de la Corte, el funcionario de segunda instancia denegó la concesión de la casación con argumentos que no pueden derruirse, pues del examen de los elementos de juicio que obran en el expediente, las reglas legales aplicables y la jurisprudencia sobre la materia, hallo insuficiente el interés previsto en el citado artículo 338 del estatuto adjetivo vigente, por cuanto el valor actual de la resolución
1 AC623-2017, 7 de feb. rad. n. 2016-02788-00 Radicación n. 11001 -02-03-000-2020-00356-00 desfavorable a la parte quejosa no supera el límite de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, ; El cuestionamiento planteado por los inconformes en oportunidad, en el recurso horizontal y, en subsidio queja, se circunseribió a señalar que, si bien el Tribunal tuvo en cuenta los valores consignados en el dictamen pericial obrante en el plenario, el cual no fue objetado, no actualizó estos a la data de pronunciamiento del fallo atacado, emitió incluir la cifras de «$40°000.000 por incumplimiento de la promesa de compraventa», «$111:891.730 por pérdida de oportunidad» y los perjuicios morales. 4.1. En primer lugar, es necesario precisar que la afectación sufrida por la parte recurrente sería el total de lo pedido en la demanda, eso sí teniendo en cuenta que fal monto no puede ser el resultado de sumar las pretensiones principales . y subsidiarias, por cuanto esa acumulación resulta inviable por ser excluyentes las unas de las otras. - Dicho lo anterior, se destaca que, contrario a lo expresado por los quejosos el fallador ad quem en el cálculo del interés pecuniario para recurrir en casación sí indexó los valores contenidos en la pericia, la cual, dicho sea de paso, contempló el monto de $111'891.730% por pérdida de oportunidad. Igualmente tuvo en cuenta los montos referidos - a espacio por incumplimiento del contrato
preparatorio y los perjuicios inmateriales, pese a ello no se 2 Folio 26 del cuaderno 1, tomo III de copias enviado para el recurso de queja. Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00356-00 alcanzó el quantum mínimo previsto legalmente para abrir paso al remedio extraordinario. Nótese que el dictamen pericial tasó los perjuicios materiales de las pretensiones prihcipales en $496744.901, valor que se integró de la sumatoria de los siguientes items, a saber, «recursos propios indexados $109'869.793, cuotas pagas crédito indexadas $54°91 7.890, cuotas por pagar crédito $51°904.000, gastos notariales indexados $5135.010, gastos mudanza al apartamento i dexados $928.268, gastos mudanzas a la nueva reside cia $800.000, ganancia 298.210 “y pérdida de frustrada lucro cesante $161” oportunidad $111'891.730. Ld cifra total de estos menoscabos fue actualizada monetariamente desde el mes de julio de 2017 (fecha de aportación del trabajo del experto al proceso) hasta el mes de mayo de. 2019 (fecha de pronunciamiento del fallo de seghnda instancia) arrojando un total de $529076.186, al que adicionados los $40°000.000 por incumplimien: o de la promesa de compraventa y los $30°000.000 pl pr daño moral (tasado de acuerdo al arbitrio judicial), no se cerca a la cuantía mínima de 1.000 smimv, la cual equiva lia para ‘el año 2019 a
$828°116.000. Lo propio ocurrió con los p edimentos, subsidiarios, el juzgador de último grado indexó e | valor global vertido en el dictamen pericial, esto es, $59 0257.0414, teniendo en cuenta los mismos índices inicial y final obteniendo como 3 Folio 26 del cuaderno 1, tomo III, de copias en adas para la queja. Teniendo como fecha inicial el mes de julio de 2 017 (data en que se aportó la pericial al juicio) y como final el mes de mayo de 2019 ( n el que se d.ctó el fallo cuestionado en casación), 8 Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00356-00 resultado $628'674.685, suma esta a la que aún adicionando los $40°000.000 por incumplimiento del acuerdo preparatorio y los $30°000.000 de daño moral calculado con base en el arbitrio ‘judicial, tampoco alcanzaba el interés mínimo anotado. 4.2. Ahora bien, si se entrara a evaluar el dictamen pericial aportado por los demandantes, es menester relievar que el experto incluyó en la tasación rubros no pedidos en la demanda como pretensiones principales”, tales como, «recursos propios indexados, cuotas pagas crédito indexadas, cuotas por pagar, gastos notariales indexados, gastos mudanza al apartamento indexados, gastos mudanza a la nueva residencia, valorización y pérdida de oportunidad indexado»; además de incluir en el cálculo la indexación de cuotas de un crédito hipotecario que ya traía liquidado el interés corriente; lo que contraviene la jurisprudencia de esta
Corporación sobre la materia. 4.2.1, De cara "a las aspiraciones principales, lo primero que hay que destacar es que respecto de las condenas relativas al pago de $40°000.000 por la cláusula 16 5 los actores suplicaron declarar rescindida por nulidad relativa la compraventa ' . celebrada con Amarilo'S.A.S. sobre el apartamento 203 de la torre I del conjunto residencial Las Huertas de Cajica II, y en lo pertinente respecto de la fiducia mercantil convenida con Fiduciaria Bogotá S.A., como vocera del patrimonio autónomo respectivo; en consecuencia, condenar a las convocadas a pagar: i) $40°000.000 de acuerdo con la cláusula 16 de la promesa de compraventa que suscribieron con la constructora, ii) $163’104.990 como precio pagado por el ’ apartamento indexados, más los intereses liquidados a la tasa del 1.5 del interés bancario corriente establecido por la Superfinanciera, iii) $80'000.000. por valorización y pérdida de oportunidad en la venta del predio y adquisición de crédito, iv) los perjuicios materiales sufridos por la pérdida futura de la valorización del inmueble y de beneficios de subsidio otorgado por el Gobierno Nacional, resultante indexar $163'104,990 (precio del apartamento). «por la tasa interés mensual bancario corriente aprobado por el Banco de la República desde la fecha de declarada la nulidad hasta la fecha en que se hubiera terminado de cancelar el crédito hipotecario», y v) perjuicios morales equivalentes a 100 SMLMV para cada accionante (folios 6 y 7 del
cuaderno 1 de copias enviadas para la queja). 9 Radicación n. 1001-02-03-000-2020-00356-00 de la promesa de compraventa y $80°000.000 por valorización y pérdida de oportunidad por la venta del predio y adquisición de crédito, no se so icitó indexación; de modo que no era dable aplicarles la actualización monetaria por la pérdida del poder adquisitivo que ahora piden los inconformes, por cuanto al hacer] o se afecta la naturaleza 3 extraordinaria del recurso y establece ¡Excepciones no previstas en la regulación. Por lo tanto,: tales cifras se tomarán tal cual fueron deprecada; s en la demanda. Sobre el particular esta Corporación en pretérita oportunidad dijo: La expDPr esión ‘valor actual” indica) la jurisprudencia de la Corte- (...) hace referencia al monto del erjuicio calculado en el tiempo presente, que según ha prohijado omens la jurisprudencia, alude a la fecha en que se p fiere la decisión de segunda instancia objeto de la censura. Pero ese ‘tiempo presente” no implica, necesariamente, que todo valor solicitado deba actualizarse, pues ello solo procede, entre dtros eventos, si la naturaleza de las cosas así Ig reclama {v.gr. prestaciones periódicas sujetas a reajuste my pnretario), ¢ bien porque haya sido objeto de explicita solicitud en ese sentido por parte del interesado (AC 7 dic. 2011 2, rad. 1.” 2012-01876-00, reiterado en AC5272, 18 ag. 2 2016, rad. n° 2014-0001901. Resaltado fuera del texto)
i 4.2.2. En lo concerniente a a condena relativa al pago del precio cancelado por el inmue =ble, el cual se pidió fuera indexado y liquidados los interes es hasta .su pago cumple precisar que la compatibilidad de la corrección monetaria y los intereses depende de la clase dl e estos últimos, por cuanto si son civiles nada impide la coexistencia de esos dos conceptos; mientras que, si se tr ata de réditos comerciales, 10 i ' Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00356-00 en la medida en que estos comprenden ese concepto de indexación indirecta, tal y como así lo ha sentado la copiosa y sostenida jurisprudencidae la Sala: Imponer la corrección monetaria, per se, equivaldría a decretar una doble -e inconsultacondena por un mismo ítem, lo que implicaría un grave quebranto de la ley misma, y que esta ha establecido en forma imperativa, que la manera de hacer el reajuste monetario de las obligaciones dinerariasde abolengo mercantil, es por la vía de. los intereses, por la potísima razón de que está entronizado en uno de los factores constitutivos o determinantes de la tasa reditual de mercado. Lo que sucede es que el interés legal comercial, el cual corresponde al interés bancario corriente al que alude el artículo 884 del estatuto mercantil, se certifica por la Superintendencia Financiera “con base en las ponderaciones de los promedios de las tasas efectivamente cobradas por los establecimientos de crédito, operación ésta que atiende las condiciones de oferta y demanda de préstamo de los recursos; el riesgo inherente a la actividad; el
fenómeno inflacionario de la economía y la devaluación que experimenta la moneda nacional en el mercado, de ahí que ese tipo de interés involucra un componente de corrección monetaria y otro de tasa pura. Criterio que ha sido ratificado por la Sala en otras ocasiones, precisando que en la indexación efectuada a través de la tasa de interés comercial, el índice de corrección monetaria se aplica por vía refleja, pues «incluye la inflación (componente inflacionario) y que, por ende, “conlleva al reajuste indirecto de la prestacióndineraria”, evento en el cual resulta innegable que ella, además de retribuir -y, en el caso de la moratoria, resarcir al acreedor, cumple con la función de compensarlo por la erosión que, ex ante, haya experimentado la moneda (función típicamente dual)” (CSI SC, 19 nov. 2001; reiterada en SC52, 25 abr. 2003; SC239, 21 nov. 2005, rad. n.” 1999-28053-01; SC, 15 ene. 2009, rad. n.° 2001-00433-01; CSJ SC, 13 may. 2010, rad. n.° 2001-00161-01; SC11331, 27 ag. 2015, rad. n.° 2006-00119-01 y SC2307, 25 jun. 2018, rad. | - n.° 2003-00690-01). 11 Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00356-00 Los anteriores precede entes jurisprudenciales descendidos al caso bajo examen ponenen evidencia la imposibilidad de tener en cuenta las cifras arrojadas por el
dictamen pericial obrante en el plenarios sobre el valor del apartamento, comoquiera que este fue calculado con
- miramiento en los siguientes aspectos: L i) El crédito hipotecario adquirido con BBVA por $75'000.0007, con tasa efectiva amual de 9.4% por 10 años, cuya primera cuota se causó en ulio de 2013, siendo esta indexada al igual que las causad as sucesivamente hasta la data de elaboración de la experticias, operación que arrojó un total de $54'917.890, sin tener en cuenta que no era dable aplicar la corrección monetaria e n tanto el interés ya traía liquidado ese componente conllevando tasar dos veces el mismo item; ii) cuota inicial por $ 88°192.000, al indexarla se concretó en $109869.793 y iii) $51904.000 de capital que aún no se había pagado del crédit: hipotecario, : Por consiguiente, al advertir que el trabajo del experto inobservó la jurisprudencia y la lé y (artículo 884 C.co.) para determinar el valor del apartament to 203, este se establecerá aplicando la corrección monetaria al precio de $163’104.990 que aparece registrado en | A escritura pública de compraventa n. 1480 de 12 de ab ril de 2013, cuya rescisión 6 Folios 23 a 26 del cuaderno 1 (tomo iii) de copii s remitidas parala queja. 7 Saldo del precio del apartamento ($163'104.9 0) después de pagar $88'192.000 de cuota inicial (folios 18 y 19 del cuaderno 1, tom TIT de copias enviadas para la queja).
8 Liquidadas desde julio de 2013 hasta juli de 2017 [fecha esta última de la 17.890. - elaboración del dictamen) para un total de $54 12 , Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00356-00 se suplica, desde esa data y hasta el 21 de mayo de 2019, fecha de la sentencia de última instancia, para lo cual se utilizará el índice de precios al consumidor aplicando la fórmula según la cual el valor histórico multiplicado por el IPC actual y el resultado de esta operación dividido por el IPC histórico arroja el valor presente de la misma suma de dinero. Entonces, $163'104.990 indexados del 12 abril 2013 al 21 de mayo de 2019, totalizan $211'526.461 (163°104.990 x 102.44/78,99). ° Los indices empleados son los certificados por el DANE para los períodos correspondientes”, los cuales constituyen un hecho notorio que no requiere de prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 167 inciso final y 177 (inciso 59%) del Código General del Proceso. - - 4.2.3. En lo concerniente a los perjuicios materiales sufridos por la pérdida futura de la valorización del inmueble y de beneficios de subsidio otorgado por el Gobierno Nacional, este pedimento fue estimado en el dictamen pericial en $111'891.730 y, al contrario de lo afirmado por los reclamantes, se reitera, el fallador de segunda instancia ’ si lo tuvo en cuenta en el calculo del interés para recurrir, pues este monto estaba contenido en la sumatoria de
perjuicios materiales por $4967744.901. https:/ /www.dane.gov.co/index. php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indicede-precios-al-consumidor-ipc. Indices - series de empalme - marzo de 2020. 13 Radicación 1, 1001-02-03-000-2020-00356-00 4.2.4. Tratándose de dafios extrapatrimoniales, la determinación del interés referido no esta subordinada a las ¿ pretensiones formuladas en el libelo genitor, como sucede con las reclamaciones patrimoniales. Por el contrario, es deber del juzgador hacer un análisis ponderado de su valor, atendiendo a lo pedido, las circunstancias del caso y los precedentes jurisprudenciales vigentes sobre la materia, en orden a fijar un monto razonab: e para lá afectación que sufrió la parte que obtuvo un fallo adverso. Total que, este daño, por su difícil concreción material, se indemniza con base en el arbitrio iudicis, pauta que debe guiar, no sólo la imposición de dondenas, sino también la determinación del agravio para recurrir en casación. Y es que, el «walor actual de a resolución desfavorable», es equivalente al monto por el cual se habría condenado a la contraparte de haberse obtenido providencia favorable; que, en tratándose de daños morales, corresponde a lo que por prudente arbitrio impondría el juze zador, Además, de permitirse que la cuantía señalada por los actores como dafio moral, sea el racero para acceder al remedio extraordinario, se estimularía que en las demandas
se incluyera este rubro por un d audal descomunal, con la finalidad de burlar la naturaleza e xcepcional y restrictiva del citado remedio, De allí que corresponda al ad quem, al momento de conceder la impugnación, ponderar el quantum reclamado a 14 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00356-00 título de afectación moral, de cara a lo que usualmente se admite para casos equivalentes, dentro de los máximos reconocidos en la jurisprudencia. Sobre el particular, la Sala tiene dicho: [Sle observa que el Tribunal no tuvo en cuenta las pretensiones planteadas en la demanda a efectos de cuantificar el interés para recurrir, y en.esa medida resulta pertinente recordar que en lo que hace a la ponderación de los daños morales y a la vida de relación pedidos, está se encuentra deferida “al arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación”, en cuanto ‘se trata de agravios que recaen ‘sobre intereses, bienes o derechos que por su naturaleza extrapatrimonial o inmaterial resultan inasibles e inconmensurables”, Por lo tanto, a efectos de determinar la cuantía para la procedencia del recurso de casación, no es viable atender, sin más miramientos el monto de los perjuicios extrapatrimoniales señalados en el libelo genitor para cada demandante, toda vez que ‘no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador. de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido” (AC, 18 dic. 2013, rad. n. 201000216-01). De conformidad con lo anterior, no se advierte que el Tribunal hubiese actuado con desdén frente a los pedimentos extrapatrimoniales de los quejosos, por el contrario, el razonamiento en el que apoyó su determinación de cuantificar tal aspiración para cada uno de los actores en diez millones de pesos se acompasa al precedente consolidado!9, que ha servido de apoyo a múltiples pronunciamientos y su aplicación no admite duda alguna, 10 AC1293, 18 mar. 2014, rad. n° 2000-00160-01; AC1982, 22 ab. 2014, rad. n° 2004-00383-01; AC3067, 6 jun. 2014, rad. n° 2008-00635-01; AC5895, 26 sep. 2014, rad. n° 2010-00056-01. 15 Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00356-00 4.2.5. Así las cosas, la sumatoria de los pedimentos principales, a saber, i) $40/000.000, ii) $211°526.461, iii) $80°000.000, iv) $111'891.730 y Y) $30°000.000 arrojan un total de $473°418.191, cifra que no alcanza el interés mínimo de $828'116.000 previsto para el 0 2019, como equivalente a 1.000 SMLMV. 4.3. Ahora, en punto a las pretensiones subsidiarias, si se examinara el trabajo del esperto, en él se calcularon factores que no fueron pedidos en la demanda como condenas, a saber, «el valor del a partamento $374°424.990,
daños y deficiencias constructivas $7°135.782 y pérdida por valorización $84'733.4401. En contraposición obsérvese que en el escrito introductor se deprecó declarar el incumplimiento de la comprax enta, consecuentemente condenar a pagar: i) $40'000.000 ¢ onsignados en la cláusula 16 de la promesa de compr aventa pactada con la constructora, ii) $50°000.000 por pérdida de la oportunidad en la venta del predio, iii) $25’000 .000 por la reparación en los enchapes y mesón de baños, dry wall y estufa, iv) el monto correspondiente a la cuota y arte de lds áreas de zonas comunes vendidas, liquidadas y r cintegradas en proporción al coeficiente de propiedad del apa! rtamento y el parqueadero adquiridos, v) $100°000.000 por perjuicios materiales con - ocasión de la privación del uso y gg ce del predio y su pérdida de valorización futura por la venta de áreas comunes, y vi) perjuicios morales equivalentes ¿ 100 SMLMV por cada reclamante (folios 7 y 8 del cuade tno 1 de copias enviadas para la queja). 11 Folios 26-34 del cuaderno 1, tomo III de copias! enviadas para la queja. 16 É Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00356-00 De lo anterior se concluye que, en los numerales i), ii), iti) y v) no se solicitó la indexación de los montos allí suplicados, o el pago de intereses moratorios, por lo que no es procedente verificar la corrección monetaria respecto de
tales cifras. De manera que la sumatoria de los valores allí consignados!?, más el expresado en el dictamen sobre las áreas de la copropiedad vendidas de acuerdo con el coeficiente de la propiedad de los accionantes!% y el concretado por el juzgador ad quem sobre los perjuicios morales! arrojaun total de $368'962.829, el cual tampoco alcanza el interés mínimo previsto para recurrir en casación.
5. Finalmente, en relación con el peritaje que allegó la parte demandante, durante el traslado de la quejal®, lo cierto es que su extemporaneidad impide apreciarlo, habida cuenta que el ordenamiento adjetivo impone al recurrente la carga procesal de anexarlo al momento de invocar el recurso de casación, lo que no acataron los memorialistas, pues se reitera, la oportunidad para ello había fenecido y actuar en contrario sería desconocer el principio de preclusión o eventualidad, que hace parte integral de los derechos al debido proceso y defensa de las partes.
En efecto, en pretérita oportunidad esta Corporación anotó que: ‘ 12 1) $40°000.000, ii) 50'000.000, iii) $25°000.000 y v) $100°000.000. 13 $123°062.829 {folios 32 y 33 del cuaderno 1 tomo III de copias remitidas para la queja). 14 $10°000.000 para cada uno de los actores, para un total de $30°000.000. 15 folios 3 a 31 cuaderno Corte. 17 Radicación n. 1001-02-03-000-2020-00356-00 Sobre el tema, es necesario atende que el nuevo estatuto procesal
cambió el método para determinan el fustiprecio del interés para acudir al citado medio de impugn. ción, comoquiera que desechó las reglas de un dictamen cuando no estuviese determinado, que antes consagraba el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar fijó unas reglas más lexpeditas y simples tendientes a una determinación pronta, al establecer que cuando para la procedencia del medio de impughación «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión:5 [...) Así, sin hesitación, no hay lugar a tramitaciones adicionales como en el anterior código, pues simplemente debe establecerse el quantum del interés para recurrir con los elementos de juicio que obren en el expediente», esto e 5, con los.medios que estén presentes en el momento de decidir, sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen; pero por supuesto que esta facultad del interesado debe ejercerse con diligencia al interponer el recurso, que no después, cuando ya se le hubiese denegado, precisamente porque la norma prevé que el magistrado del tribunal respectivd, bien sea con los factores de persuasión presentes en el legajo, ya con el dictamen que allegue el recurrente, tiene que decidir «de plano sobre.la concesión» (CSJ AC4423, 13 jul. 2017, rad. n. 2017-1073).
Este criterio fue reiterado por esta Corporación al sefialar que: En relación con la otra proposición, de cara a la-argumentación del recurrente, sobre presentación de arias pruebas con los recursos
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