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CSJ - AC1326-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1326-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia “Sala de Casación Civil AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente i AC1326-2020 Radicación n.” 11001-02-03-000-2020-00370-00 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver la queja interpuesta por Universidad de Cundinamarca -UDECfrente al auto de 23 octubre de 2019, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la concesión de la casación formulada respecto de la sentencia dictada el día 10 del mismo mes y año dentro del proceso reivindicatorio que promovió contra E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas y Gobernación de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

1. Laaccionante solicitó declarar que le pertenece el

dominio pleno y absoluto del local 101 ubicado en la calle 13 nn.” 9-85 de Soacha, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 051-75004, en consecuencia, ordenar al Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00370-00 Departamento de Cundinamarca, por intermedio de la E.S.E, Hospital Mario Gaitán Yanguas restituir el inmueble y declarar que existió una entrega formal y no material por parte de dicho ente al protocolizar la dación en pago (folios 3 a 5 del cuaderno principal parte 2 de copias enviado para la queja).

2. Una vez agotadas las fases de rigor, previa

oposición de las demandadas, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha profirió fallo e 7 de noviembre de 2017, en el que accedió a las pretensiones (folios 26 y 27 idem).

3. El Tribunal, al desatar la alzada interpuesta por la Gobernación de Cundinamarca, 1 10 de octubre de 2019 revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las súplicas de la accionante| (folios 45-51 del cuaderno 4 de copias enviado para la queja)

4. La gestora interpuso re urso de casación (folio 62 ídem), pero el juzgador de segundo grado denegó su concesión con auto del día 23 de 1 mismo mes y año, tras considerar que, en atención a que la interesada no aportó experticia alguna que determinar a el precio del inmueble materia de acción de dominio y 4 un cuando se tuviera en cuenta la estimación de la cuantial efectuada en la demanda por $302°000.000 o la suma de $2 277.000 registrada en la dación en pago vertida en la escritura pública n. 2284 de 27 de diciembre de 2014, se infiere que para la fecha de pronunciamiento de la sentencia cuestionada -10 octubre 2019el valor del inmueble objeto del litigio no supera el y Radicación n,” 11001-02-03-000-2020-00370-00 interés mínimo de 1.000 SMLMV para recurrir en casación

(folios 64-66 ibidem).

5. Laúltima decisión fue criticada en reposición y, en

subsidio queja por la convocante a fin de que se concediera el mecanismo extraordinario, tras argumentar que en el presente litigio se produjeron nulidades sustanciales y procesales porque el Consejo Superior de la Judicatura resolvió que era la justicia civil la facultada para conocer el caso y el predio involucrado en el litigio tiene un valor superior a 1.000 SMLMV (folio 70 ejusdem).

6. El 23°de enero de 2020 el fallador de segunda instancia no repuso el proveído censurado, reiterando que el interés de la parte impugnante se cuantifica a partir del importe del predio objeto de reivindicación, sin embargo, como no fue aportado el dictamen pericial que lo determinara se acudió a los elementos obrantes en el expediente, cuales eran la cuantía estimada en el libelo en $302'000.000 y el valor de $292°770.000 de la dación en pago registrado en el instrumento público 2284 de 27 de diciembre de 2014, los que resultan inferiores al mínimo establecido en la ley procesal para conceder el remedio extraordinario.

Por último, el juzgador ordenó la reproducción del expediente para agotar el medio de defensa que ahora ocupa la atención de esta Corporación (folios 88 y 89 del cuaderno 4 de copias enviado para la queja). Radicación [n. 11001-02-03-000-2020-00370-00

CONSIDERACIONES :

»

1. Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso: Corresponde a las salas de decipion dictar las sentencias y los autos que decidan la apelaci n contra el que rechace el

incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sald de decisión. . Enel presente caso, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la decisión que negó el remedio extraordinario, se deberá aplic: la última de las reglas transcritas y la decisión se adop á de forma unipersonal.

2. De otro lado, acertó el juzgador de última instancia al denegar la concesión del m ecanismá extraordinario, porque la demandante no alcanza el interés previsto en el artículo 338 de la obra en cita p ara invocarlo, esto es, el equivalente a 1.000 SMLMV. F Efectivamente, este preceptd prevé que «(cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mi I salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).

Y, en concordancia con esa di sposicion, el canon 339 de la misma compilación legal consal gra que «(cJuando para la Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00370-00 procedencia dei. recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá adoptarun dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».

¿

3. Obsérvese que, al momento de interponer el recurso extraordinario, la recurrente omitió aportar el aludido dictamen pericial, al paso que de la escritura pública n.° 2284 de 27 de diciembre de 2014 obrante en el proceso se desprende que el bien raíz materia de acción de dominio tenía un precio de $292°770.000.

Por lo que el interés de la promotora no alcanza la cuantía especificada positivamente para acceder al mecanismo extraordinario de la casación, que asciende a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales para el año 2019 (en que se dictó la sentencia de segunda instancia) equivalen a $828'116.000. Asi las cosas, en ausencia de experticia arrimada por la parte, corresponde al juzgador definir el interés previa valoración de las pruebas disponibles, tales como informes periciales previos, contratos o actas de adjudicación, avalúos catastrales, juramentos estimatorios, entre otros, sin pretermitir ninguna de ellas y atribuyéndoles el mérito de convicción que sea armónico con su contenido. Radicación y .° 11001-02-03-000-2020-00370-00 Y es que la ausencia de activi dad probatoria en torno al importe comercial del inmueble no exoneraba al fallador de su deber de establecer el interés p ara recurrir, lo cual hizo a partir de las pruebas que consagraban un valor al mismo, lo cual es admisible en ausencia de probanzas que permitan fijar técnicamente el valor de merd ado.

4. Adicionalmente, recuér: dese que la naturaleza del

recurso de casación justifica las restricciones para i concederlo, toda vez que — es viable en aquellos eventos establecidos de manera resa por la ley, teniendo en cuenta su clase y el guantum del agravio causado por el fallo impugnado, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, porque -en este están involucrados los derechos personalisimos 'irrenunciables y no un componente económico. Así lo resaltó la Corte al señalar que (...) sólo puede emplearse frente a ciertas y det prminadas sentencias, en atención a la naturaleza del proc eso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, “al valor actual de la resolución desfavorab e al recurrente” (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado po la Ley 592 de 2000). (AC, 20 abr. 2009, rad. n.° 2008-019 10, reiterado en AC44162014). Por ende, el argumento de la quejosa atinente a que en el presente caso se produjeron” nulidades sustanciales y procesales porque el Consejo S hperior de la Judicatura resolvió que era la justicia civil la facultada para conocer del Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00370-00 caso, es asunto que resulta extraño a efectos de examinar si es susceptible del recurso de casación.

5. En consecuencia, los reparos de la censora no tienen vocación de prosperidad, por lo que así se declarará.

6. En aplicación del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso no se condenará en costas a la

parte recurrente, a pesar de que se desató la inpugnación de forma negativa a sus súplicas, en tanto no se encuentra demostrada su causación a favor de las convocadas, al punto que-el traslado se descorrió en silencio (folio 8 del cuaderno Corte). DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de fecha y procedencia indicada en este proveído. La actuación se devolverá al despacho de origen para ser agregada al expediente.

AROLDO WILS ROZ NSALVO

Magistrado

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