CSJ - AC1328-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1328-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente AC1328-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00499-00 Bogotá D. C, ocho (8) de marzo de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Q u i n to Civil d el Circuito de Oralidad de Popayán (Cauca) y Primero Civil d el Circuito de Cartago (Valle).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elias Arias Idarraga promovió acción popular contra el Banco M u n do Mujer, vinculando a la
sucursal de dicha entidad ubicada en la Calle 20 No. 2 5 - 31 de Pasto, Nariño. [Folio 2, c. 1]
2. C o mo fundamentó de sus peticiones, señaló que «/a líadicación n° 11001-02-03-000-2016-00499-00 entidad accionada, presta y ofrece sus servicios públicos en un inmueble, abierto al Público en general» y agregó q ue no cuenta con «baño público apto», para l os ciudadanos «discapacitados» que se movilicen en sillas de ruedas. [Folio 2, e l]
3. Indicó el accionante que el fsjitio de vulneración CU 20 #25-31 Pasto-Nariño". Además señaló q ue el domicilio de la entidad es Cartago, pese a que el certificado expedido por la Cámara de Comercio especifica que es Popayán su «domicilio
principal».
4. El a s u n to se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil d el Circuito de Cartago (Valle), q ue en auto de 2 de diciembre de 2015, se declaró incompetente luego de considerar que se infería «de la documentación anexada... que la vulneración de los derechos se realizó en la ciudad de Pasto-. Nariño tal como lo informó el actor en el escrito introductorio, el domicilio principal de la entidad accionada es Popayán, conforme se observa del certificado de existencia y representación legal de la entidad, por lo que cualquier de estas ciudades podrían ser competentes para conocer de dicha acciówy y p or ende, no se pedia aplicar el querer d el actor pues «Cartago Valle», a si q ue l os funcionarios q ue debian a s u m ir el conocimiento eran l os de la capitsd d el Cauca, porque en dicha ciudad la entidad financiera tiene el «domicilio». [Folio 8, vto., c.l]
5. Inconforme el actor, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. [Folio 9, c.l]
6. En proveido de 19 de enero de 2 0 1 6, se resolvió m a n t e n er incólume la providencia y se negó la concesión de Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00499-00 la alzada por cuanto la providencia no era susceptible de la m i s m a. [Folio 13, c.l]
7. Al s er reasignado el proceso correspondió al Juzgado C u a r to Civil d el Circuito Oral de la referida localidad, q ue en determinación de 5 de febrero de 2 0 1 6,
suscitó el conflicto, con f u n d a m e n to en que el actor escogió al J u ez de Cartago, Valle, p a ra interponer su acción por ser dicho su lugar, según su afirmación, el domicilio de la demandada, por lo q ue dicha autoridad debió tramitar la controversia sin más reparos, sin desconocer la facultad que le otorga la ley al demandante. [Folio 17, c. 1
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar que, como el conflicto planteado involucra d os juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es competente para dirimirlo, de conformidad c on lo establecido en l os artículos 28 d el Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2009.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en l os procesos de la 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00499-00 naturaleza señalada, está delimitada p or l os fueros concurrentes que estableció el legislador, de m a n e ra que el actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue
correspondan a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.
3. En el a s u n to sub-judice, no existe n i n g u na d u da sobre el hecho de q ue el demandante sitúa la p r e s u n ta vulneración de l os derechos colectivos invocados, en la
sucursal del Banco M i m do Mujer que se ubica en la Calle 20 No. 2 5 - 31 de Pasto, Nariño, porque allí la entidad no cuenta c on un baño público apto para ciudadanos «discapacitados q se movilicen en silla de ruedas». En efecto, la m i s ma parte a pesar de manifestar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó como lugar de vulneración «CU 20 #25-31 Pasto-Nariño» por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren l as circunstancias fácticas que m o t i v an la acción. A h o ra bien, el domicilio principal de la parte demandada, según se advierte del certificado de existencia y representación corresponde a la ciudad de Popayán, Cauca. De ahí, q ue aunque el actor decidió presentar su d e m a n da ante el Juez Civil del Circuito de Cartago, Valle, tal proceder no se ajustó a las opciones q ue le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00499-00 no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos
narrados, ni el «domicilio principal» de la demandada, p or cuanto pese a que en dicho lugar existe u na sucursal de la entidad, tal motivo no es suficiente, como quiera q ue la n o r ma no estableee dicho factor, como determinante para fijar la competencia en las acciones populares. En t al sentido esta Corporación se ha pronunciado, para señalar que «la existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes trazados en el citado artículo 16». (CSJ AC, 3 Ago 2 0 1 5, Rad. 2015-001596-00).
4. En ese orden, en este caso no se puede atender la opción ejercida por el actor, en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado, que se conoce corresponde a Popayán, p or lo q ue se asignara la competencia al funcionario de dicha ciudad.
En un pronu nciamie nto resiente esta Sala indicó, en tal sentido «Como el promotor escogió el domicilio del accionado, éste necesariamente debe ser el de Popayán, conforme al certificado de existencia y representación y ala doctrina de esta Corte, por cuanto el
de la agencia no es factor para determinar competencia en esta clase de asuntos». (CSJ AC, 18 Feb 2016, Rad. 2016-00317-00). 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00499-00
5. Por lo discurrido, se remitirá el expediente al juez al que planteó el conflicto y de tal determinación se dará aviso a la otra autoridad jurisdiccional implicada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de
Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el competente para conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Q u i n to Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, (Cauca).
SEGUNDO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle), y al interesado.
NOTIFÍQUESE
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