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CSJ - AC1329-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1329-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC1329-2023 Radicación no. 11001-02-03-000-2023-01720-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Yolombó y Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Víctor Manuel Ospina contra Fruver de la Montaña Barbosa SAS. ANTECEDENTES 1.- La parte actora presentó demanda ante el juez promiscuo municipal de Yolombó, con el propósito de que se declarara civil y extracontractualmente responsable a Fruver de la Montaña Barbosa SAS, por los daños causados en el accidente de tránsito ocurrido el 5 de noviembre de 2022, en el sector la Palomera del referido municipio y en consecuencia, fuera condenada a pagar los montos reclamados a título de indemnización de daños y perjuicios. En el acápite de competencia, se manifestó que le concernía el conocimiento del asunto a dicha autoridad judicial Radicación No. 11001-02-03-000-2023-01720-00 por corresponder al lugar «donde se presentaron los hechos según artículo 28 del C.G.P, numeral seis». 2.- La demanda se asignó por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó, en donde mediante auto de 15 de marzo de 2023, se rehusó la competencia porque la convocada tiene su domicilio principal en el municipio de Barbosa y, por tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, los

jueces de esa localidad eran los competentes para conocer del asunto. 3.- El expediente correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa, y mediante providencia del pasado 13 de abril, se resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencia. Explicó que, en este caso concurren tres fueros de competencia territorial, el general de que trata el numeral 1º de la citada disposición, el especial para los procesos contra una persona jurídica, establecido en el numeral 5ºibidem, y el de responsabilidad civil extracontractual, consagrado en el numeral 6º ejusdem. Sostuvo que, como la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 del Código General del Proceso, optando por el último de ellos, esa decisión debe ser respetada por el primer juez de conocimiento. 2 Radicación No. 11001-02-03-000-2023-01720-00 4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que en derecho corresponda previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados civiles de diferente distrito judicial, esto es Antioquia y Medellín, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Dentro de las pautas que regulan la competencia en atención al factor territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye

la regla general, consistente en que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Por su parte, el numeral 5º ibídem, establece que en los procesos contra «una persona jurídica» será competente el juez de su domicilio principal, pero cuando se trate de asuntos «vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». A su turno, el numeral 6º de la misma disposición, prevé que, en los procesos de responsabilidad civil extracontractual también es competente «el juez del lugar en donde sucedió el hecho». 3 Radicación No. 11001-02-03-000-2023-01720-00 Por lo tanto, ante esas tres opciones de idéntica jerarquía, corresponde a la parte actora elegir el supuesto de hecho que determine la competencia territorial, mismo que, una vez escogido lo torna inmodificable (CSJ AC4972-2022, reiterado en AC818-2023). 3.- En el presente asunto, se advierte que, en el escrito inicial el demandante eligió el municipio de Yolombó en el departamento de Antioquia para radicar su demanda, por ser el lugar «donde se presentaron los hechos según [el] artículo 28 del C.G.P, numeral seis», manifestación esta que no fue objeto de reparo por parte del funcionario de esa municipalidad. De otro lado, según el certificado de existencia y representación de la convocada anexado con la demanda, se trata de una persona jurídica cuyo domicilio principal está ubicado en el municipio de Barbosa Antioquia, acontecer que

pone de manifiesto que, el demandante tenía la facultad de escoger entre los fueros concurrentes (numerales 1º, 5º y 6º art. 28 del CGP.). Por lo anterior, esta Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal sentido adoptó el demandante, quien optó por el lugar de la ocurrencia de los hechos, y una vez escogido se torna inmodificable (AC1035-2022). 4 Radicación No. 11001-02-03-000-2023-01720-00 Por lo anterior, se remitirá el expediente al despacho judicial de Yolombó, por ser el competente para conocer del asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó del departamento de Antioquia, es el competente para conocer del trámite en referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que siga conociendo del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa, así como a la parte actora.

Notifíquese y Cúmplase,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 5 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 71B39599DD4C79B4EE1DA19DED78FD9FA1EA1F09191BFF24E1AF97EC883A8292

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