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CSJ - AC133-10-09-1991

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC133-10-09-1991
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

ECORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 |

SALA DE CASACION CIVIL i 000258.

Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Santafé de. Bogotá, diez de septiembre de mil novecientos noventa y uno. U Decfdese el recurso de reposición queL IGIA GALEANO SEGURA, por medio de procurador Judicial, intorpu~ $0 contra el auto de 22 de Jullo del presente año que admitió la demanda del recurso de revisión respacto de 1a sentencia - —_— del 29 de abril de 1989 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y en el que se tuvo como parte demandada a la recurrento, que promovió GUILLERMO OCAMPO

AVENDAÑO,

RAZONES DEL RECURSO

2

1. Se apoya fa reposición en que dos de las peticiones formuladas en la demanda no son de competencia de la Sala Civil de Casación Y no pueden tramitarse por el mismo procedimiento especial del recurso extraordinario de revisión, que se Indica en los artículos 383 y 388 del Código da Procedimiento Civil. !

2. Precisa la recurrente que las pretensiones tercera y cuarta “no pueden alcanzarse por la vía especia! de revisión, sino por el trámite del proceso ordinaria, y los competentes para co- . | nocer de ellas son, según su cuantía, el Juez Clvil del Clrculto de RE Manizales o el Civil Municipalde ese lugar, no la Corte®.Que, por tanto, so ha quebrantado el artículo 82 del C. da P. Civil “que no

autoriza acumulación de pretensiones como lo ha hecho el recurrente en su demanda do revisión". ( fis, 70 ). 000259

3. Dice que "Para hacer más notoria la indebida acumulación de pretensiones, observo que el recurrente en revisión no podría, por ejemplo, pedir, además, que se regule el cá- non de arrendamiento por diferencias con el inquilino ( art. $19del C. de Comercio)".

Por lo acotado pide que se revoque el auto admiserio y, en su lugar, se declare inadmisible la demanda con la que se promueve el recurso de revisión.

4CONSIDERACIONES

4. El artículo 02 dal C.. de Procedimiento Civil permite la acumulación objetiva da pretensiones -varlas peticiones en una demanda - siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la norma, cuales son: 1) Que el Juaz sea competenta para conccar de todas, 2) Que las pretensiones no se exciuyan entre sf, Y 3) Que todas puedan tramitarse por el misiro procedimiento.

5. Segui la Corte .... . la incompatibilidad de pretenslonceosmo óbice para su acumulación, puede ser material oprocesal. Hay incompatibilidad material, y por ends la acumulación dela da ser posible, cuando los efectos jurídicos de estas pretensione no pueden coexistir por ser antagónicos; y existe incompatibilldad procesal cuandoe l Juez no es competente para conocerde todas, o cuando a ellas no les corresponde idéntico procedimiento". (CXXXVII, 136, Stencia de 22 de febrero de 1971).

6. El numeral 20. del artículo 25 del estatuto citado al distribuir la competencia por el factor funcional, atribuye a la Corto Suprema de Justicia el conocimiento de los recursos de revisión que 00026 no estén asignados, adosTribunales Supericres de Distrito Judicial.

El mismo estatuto en los artículos 379 y ss.,regula el recurso de revisión. El artículo 38%, según la modificación 193 del artículo 10. del Decreto 2282 de 1989, establece los proveimidottos que deben hacerse por el Juzgador cuando se invalide la sentem— cla. Ordena en el Inciso tercero: "En la sentencia que invalide larevisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación". Al disponer la ley procesal que en la sentencia que invalide la revisada, se resuelva sobre "perjuicios y restituciones",- se faculta al demandante en revisión para solicitaren la demanda tana to tos perjuicios como las restituciones, en cuanto su pretensión fundamental puede conducir a la invalidez de la sentencia revisada, tal cual ocurre en este caso en que se invoca la causal 6 del artículo 380 que, conforme al 384, puede llevar a la Invalidación de aquella cuya revisión se depreca, por ser consecuencia de la invalidación de la sentencia revisada, Por tanto, al impetrarse en la demanda las pretensiones tercera y cuarta, no se configura fa indebida acumulación de pretensiones por cuando a la Corporación a quien se le atribuye la competencia para conocer del recurso extraordinario le corresponde

decidir sobre los perjuicios y sobre fas restituciones, previo el trá- mite correspondiente del recursoq,u e no es otro que el indicadopor el capítulo VI del Libro 20. del C. de P. Civil, desde luego si la sentencia que llegare a pronunciarse anulare la revisada. S S [ 000261 No se presenta, pues, incompatibilidad material ni procesal en las pretensiones referidas y correspendiéndole a esta Corperación su conocimiento, to resuelto en este auto Impugnado debo mantenerse. DECISION - — En mérito de lo expues1t3. oCo,rt e Suprema de Justicia RO REPONE su auto de 22 de jullo del presente año. Cópiese y notifiquesc.

- EDUARDO GARCIA SARMIENTO so

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