CSJ - AC133-1995-5449
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC133-1995-5449
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
REPUBLICA DE COLOMBIA 0u0367 7 víe Fefrema de Aesticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO
Referencia: Expediente N 5449
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Se decide el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia y Civil del-Circuito de Calarcá, Quindio, en relación con el proceso de nulidad de !liquidación notarial de herencia, promovido por Jesús García Buitrago.
ANTECEDENTES
1. Jesús García Buitrago promovió ante los jueces de familia de Calarcá un proceso enderezado a obtener la declaratoria de nulidad de la liquidación notarial de la herencia del causante Jesús Garcia Castellanos, en contra de Gloria Esperanza Alvarado Rivero, actuando ésta en su propio nombre y en representación de su menor hijo, Oscar Fernando García Alvarado (folios 24 a
30).
2. Le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá, quien, por auto de enero 25, de 1995, se declaró incompetente y rechazó de plano la demanda, ordenando en consecuencia su envío al Juez Civil del Circuito de la misma loJálidad. Afirma el Juzgado de Familia (folio 31) que "el proceso de sucesión del señor Jesús Garcia Padre se encuentra debidamente terminado (numeral 15 artículo 23 C.P.C.).
REPUBLICA DE COLOMBIA
0u0368
SL Sd ale Tefirema Le AKHasticia
Ref.: Expediente No. 5449
3. El Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, mediante auto de febrero 20 de 1995, se declaró a su vez incompetente. y configuró un conflicto de jurisdicción, por lo cual remitió el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Sostiene el Despacho que según el artículo 5” numeral 12 del Decreto 2272 de 1989, que organizó la jurisdicción de familia, le corresponde a los jueces de familia conocer de los “derechos sucesorales”, y que la demanda interpuesta en este proceso “se relaciona con derechos sucesorales: en élla, en verdad, se hace alusión a un bien inmueble que fuera adjudicado dentro de la sucesión del señor Jesús Garcia Castellanos (hijo), y denunciado por los interesados como de propiedad del causante cuando en realidad, el mismo era de propiedad del señor Jesús García Castellanos
(padre), desconociéndose de esa manera: los derechos.. entre otros... del demandante Jesús García Buitrago” (folio 33)7
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por su parte, mediante auto de marzo 10 de 1995, ordenó remitir a la Corte el expediente, “en cumplimiento a lo acordado en sesión plenaria del Tribunal”, con el fin de que ésta dirimiese el conflicto.
CONSIDERACIONES
5. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia repartió inicialmente el proceso al Magistrado Rafael Romero Sierra, cuya ponencia inicial no fue acogida por la Sala, por lo cual se dispuso pasar el expediente al Magistrado aquí ponente, mediante auto de marzo 30 de 1995 (folio 3 del
cuaderno de la Corte).
6. La Corte Suprema reitera la, tesis expuesta en múltiples ocasiones, conforme a la cual el conflicto surgido entre un juez de familia y uno civil del mismo Distrito Judicial es de jurisdicción y no de competencia. Sin embargo,
REPUBLICA DE COLOMBIA . d
040353 SS Y o. vr/e Iefirema de AKHasticia Ref.: Expediente No. 5449 la Corte procede a resolver este conflicto, con el fin de evitar que el mismo se quede sin solución, ante la negativa del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto. En otras palabras, sólo el interés de evitar una eventual parálisis de la administración de justicia es lo que conduce a la Corte a dirimir este conflicto, obrando al efecto como máximo tribunal de la justicia ordinaria.
7. La solución del presente conflicto está contenida en el artículo 5”, numeral
12, cel Decreto 2272 de 1989, que dice: A ARTICULO 5.- Competencia. Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la ley, de los siguientes asuntos: ri ... 12 De los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales. La Corte advierte que la declaración de nulidad solicitada se refiere a una liquidación notarial de herencia. Por lo tanto, el pronunciamiento pedido incide directamente en los derechos sucesorales involucrados en el proceso. Lo que aquí se discute es un problema entre dos sucesiones, en las cuales el menor Oscar Fernando García Alvarado tiene derechos sucesorales en una como heredero directo, en la otra en representación de su padre. En
consecuencia, la nulidad planteada incide directamente en el reconocimiento o desconocimiento del contenido o extensión de tales derechos. Bajo esta nerspectiva, el conocimiento del'asunto que se plantea corresponde a la jurisdicción de familia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12, articulo 5, del decreto 2272 de 1989. e e, . )59( REPUBLICA De COLOMSIA se 000370 nte efirema de Austicia
Ref.: Expediente No. 5449
DECISION Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Dirimir el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia y el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, en el sentido de declarar que es el primero de ellos el competente para conocer del proceso de nulidad de liquidación notarial de herencia promovido por Jesús García Buitrago contra Gloria Esperanza Alvarado Rivero y su hijo Oscar Fernando García Alvarado. Remitir, en consecuencia, el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Calarcá, con la adveftencia de que se le de cumplimiento a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 148 del C.P.C. Comuníquesele lo resuelto al Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, con transcripción de este proveido. Librense los oficios del caso. Cópiese y Notifíquese _— Ñ La
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEB
REPUBLICA DE COLOMBIA
0Uu0371
Ref.: Expediente No. 5449 o E - p A 7 st
== > Con Sa ERtO de voto q Y dé MILLO 0U037< SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAFAEL ROMERO SIERRA Al no compartir la providencia adoptada por la mayoria, consigno mi disentimiento en los términos siguientes1.- Para dirimir de fondo el conflicto aquí suscitado, se ha fundado en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la colisión que se presente entre un Juzgado Civil y uno de Familia para conocer de un proceso no es un conflicto de jurisdicción sino de competencia, por lo que en tratándose de dos juzgados -— - pertenecientes al mismo. Distrito. Judicia debe: conocer el Tribunal Superior respectivo, lo que le ha permitido a la mayoria de la Sala concluir que dicho proceso no puede quedar sin Juez, y que en esas condiciones, la Corte, como máximo Tribunal de Justicia ordinaria se ve compelido a dirimirlo, a pesar de que la competencia para ello radica en el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Disciplinaria, por ser un conflicto de jurisdicción. 2." La labor de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones”, ciertamente está atribuida constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura (art. 256 num. 6), organismo que por e ] o , ] ] ! sa conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha manifestado, de manera reiterada y uniforme, que 000375 2 cuando se discute si un litigio debe ser resuelto por jueces civiles 0, contrariamente, por jueces de
familia, se está en presencia de un conflicto de competencia, pues, aunque se trata de juzgadores de especialidades diferentes, éstos integran, no obstante, la misma jurisdicción: la ordinaria, no jurisdicciones distintas. 3.- Partiendo de este antecedente y de otros que más adelante se expondrán, la Sala Plena de la Corte, mediante auto de Y de octubre de 1993, de abstuvo de resolver el conflicto para conocer de un proceso surgido entre un Juez Civil y otro Laboral, ambos . e _ pertenecientes al Distrito Judicial de Santafe de Bogotá, por carecer de competencia, determinando que de él debía conocer dicho Tribunal. En efecto, dijo entonces la Corporación: "_..Prioritariamente le corresponde a la Corporación determiner si dentro de sis atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. sá. mz. "“L..Y lo anterior resulta ser asi, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los 0U037A 3 conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre. dos Juzgados.de un mismo Distrito no le han A AA A AA A A ES atribuido a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const. Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 de C. de P. C., 68, 70 y 72 del C. de P.P..,
152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a que Juzgadores les corresponde decidir los conflictos de uno u otro linaje. "_..Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de ye — jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecienat euns ._ mismo. di: judicial, deberá "abstenerse de decidirlo, Y consecuencialmente, disponer el envio de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda. Porque si a Juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera relterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse de litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala «4 Plena, por presentarse la colisión entre dos Juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito, 010375 A y según los alcances del intriso 20. del articulo 23 del C. de P. C.”. 4.- El criterio doctrinal precedente fue acogido por mayoria por la Sala de Casación Civil de la Corte, com bien puede establecerse en más de 20 providencias dictadas durante los meses de marzo y abril de 1994, lo que llevó a la Sala a afirmar y
concluír que la Corte no tenia competencia para dirimir los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia, que se suscitasen entre dos Juzgados, de diferente especialidad, pero del mismo Distrito Judicial.
5. Por otra parte,- la Corte Constitucional, al decidir sobre la acción de cumplimiento que Fformulara ante ella un ciudadano con apoyo en el articulo 87 de la Carta Política, abordó el tema atinente a las diferentes urisdicciones que consagra la actual Constitución, y al efecto afirmó en providencia de 10 de diciembre de 1992, lo siguiente: "Es asi también como, con el fin de efectuar un uso racional de la Justicia, se reparte ella entre Jurisdicciones a las cuales a la vez, se les atribuyen competencias ” determinadas. Existen entonces: GA pr e, 2 a.= La Jurisdicción Ordinaria, a la cabeza de la cual se halla la Corte Suprema de Justicia y que se: $5 ocupa de las controversias suscitadas entre los particulares, de indole civil, comercial, familiar, laboral y, además, de la sanción de los delitos. "b.- La Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cargo de los tribunales administrativos, con el Consejo de Estado como suprema autoridad, que atiende y resuelve los litigios que surjan entre los particulares y el Estado. “c.- La Jurisdicción Indigena, al frente de la cual están Jas autoridades de los pueblos indigenas y que se ejercerá dentro del ámbito de su territorio, según rrsus propias normas y procedimientos, que no habrán de
contrariar la Constitución y leyes de la República. “d.- La Jurisdicción de los Jueces de Paz, que se encarga de resolver, en equidad, conflictos individuales y comunitarios. “e. La Jurisdicción Penal Militar, instituida para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en ejercicio activo y en relación con el servicio (art. 221 C.N.). "f_La Jurisdicción Cónstitucional confiada a la Corte Constitucional¿ y que tiene como objeto preservar la supremacia y la integridad de la Carta me. e, » - - - Politica, frente a textos de inferior categoría dentro de la escala Kelseniana Jerárquica de normas j | 000377 y que puedan infringirla". Lo que pone de presente la reseña doctrinal que se acaba de hacer, es la reiteración de la clasificación de la jurisdicción en ordinaria y especiales, conformada la primera por las diversas materias O normas del derecho sustancial (civil, penal, laboral, de familia y agrario) y la segunda, por otras materias (consticotntuencciosio oadmninaistlrat,iva , penal militar, etc.). Aquélla es ejercida por los Jueces y Tribunales Ordinarios, y éstas por Jueces y Tribunales especiales, y siendo asi las cosas, los conflictos que se presenten entre los Juzgados de la - — jurisdicción ordinaria sobre el conocimiento de un proceso, según la nueva Constitución, no pasa de ser un conflicto de competencia y no de Jurisdicción, pues según los alcances de los preceptos constitucionales, no es posible ver y entender que
dentro de la jurisdicción ordinaria existan diversas jurisdicciones sino una única jurisdicción contentiva, apenas, por la naturaleza del derecho sustancial, de distintas especialidades o materias, que por la complejidad y multiplicidad de las relaciones jurídicas que va imponiendo el crecimiento social, es aún de suponer que hacia el futuro puedan formarse o aparecer otras áreas o especialidades que amplien el radio de acción de la jurisdicción ordinaria. 6.- Entonces, según las normas constitucionales, que QUuOS7S son de aplicacion tinieluctable, a las cuales debe lijetarse la ley, Jos confiictos que se susciten entre un Juegador caivitoy uno de familia, amba:z O pertenecientes desde lLuiego Aa La Jurtediccai oOraAinaria, nao exLertioriza una colisión dez Jurisdicción elno de competencia, y cuando «dicho conflicto. Uc.Á,rre, coma. aquí. aconteco, entre dos juzgados pertenecientes a un mismo lribunal, de este debe conocer dicha Corporación y no la Corte en sus cala de Casacion Civil, como adqin ha sucedido (art. 28 Co de FP. EX)
7. De suerte que, si hay un juzgador competente para rdrimiií el conflicto presentado entre dos Jueces pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, como lo hay, también, cuando Jos Juzgados pertenecen « BMicotrito diferente.
Boo lit. refleqcienes hasta aquí cosentadaz, encuentran aun Apoyo eun preceptos legales, al establecer €el dareizútto. 1 del decreto 27303 de 3%8%, que cuando
hubiere conrlroverzia sobre el caracler aarido de Leo relacion juridica e del biev a que se refiere el proceso, »e remitira éste “al correspondiente fribiumald. Siperior del Distrito Judicial". para la deter nación de su nacuralteza. Y ppreciaeamente la Corte, en providencia de 18 de abril de 19%a, aprobada por unanimidad y con Fundamento en er] an. : 1 precept0 o a. nEl ez - 5m eno hpr OnoAE. ,. 25) 3eecin sustpraojo de di” rim3 irA . el 7 : ! ] . ¿ candddotlo. siria Lliudo. entre los Inmzgadoz Civil del | 1 ¡ L po Sá 0u03S79 8 Circuito y Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por controvertirse su naturaleza agraria, por lo que dispuso el envio de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 9.- Por otra parte, no se puede subestimar que las normas constitucionales y legales atinentes a las competencias, facultades Oo atribuciones de los fincionarios públicos son de derecho estricto, y por ello no les es dado a los Juzgadores hacer interpretaciones bondadosas, extenso ianavlóagicsas , para aprehender el conocimiento de cuestiones respecto de las cuales ni la Constitución ni las leyes les har atribuido, Porque asi lo dice cor claridad la Carta Politica de reciente vigencia. En efecto, el articulo 121 de la misma establece que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones
distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. Las reflexiones precedentes permiten, entonces, concluir que el conflicto presentado entre los jueces a que se refiere este proceso, es de competencia, y por pertenecer al mismo Distrito Judicial, La colisión debió ser dirimida por el correspondiente Trilimal y no por la Corte, como aqui aconteció y se 5 A Fecha uE supra. t | | 40 ES