🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC1330-2016

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC1330-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente AC1330-2016 Radicación 11001-02-03-000-2016-00494-00 Bogotá D. C, ocho (8) de m a r zo de dos m il dieciséis (2015). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os C u a r to Civil d el Circuito de O r a l i d ad de Popayán (Cauca) y P r i m e ro Civil d el C i r c u i to de Cartago (Valle).

I. ANTECEDENTES

1. El señor Javier Elias Arias Idarraga promovió acción p o p u l ar c o n t ra el B a n co M u n do M u j e r, v i n c u l a n do a la

s u c u r s al de dieha entidad u b i c a da en la calle 6 No. 13-70 de B u g a, Valle. [Folio 2, e. 1]

2. C o mo f u n d a m e n to de s us peticiones, señaló que «/a Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00494-00 entidad accionada, presta y ofrece sus servicios públicos en un inmueble, abierto al Público en generah y agregó q ue no c u e n ta con <ibaño público apto», p a ra l os c i u d a d a n os «discapacitados» que se m o v i l i c en en sillas de ruedas. [Folio 2, c . l]

3. Indicó el accionante q ue el "[sjitio de vulneración CU 6

1113-70 Buga-Valle". Además señaló q ue el domicilio de la entidad es Cartago, pese a que el eertificado expedido por la Cámara de Comercio especifica que es Popayán su «domicilio principal».

4. El a s u n to se asignó por reparto al Juzgado P r i m e ro Civil d el Cire uito de Cartago (Valle), q ue en a u to de 2 de diciembre de 2 0 1 5, se declaró i n c o m p e t e n te luego de considerar q ue se infería «de la documentación anexada... que la vulneración de los derechos se realizó en la ciudad de Buga-Valle tal como lo informó el actor en el escrito introductorio, el domicilio principal de la entidad accionada es Popayán, conforme se observa del certificado de existencia y representación legal de la entidad, por lo que cualquier de estas ciudades podrían ser competentes para conocer de dicha acción» y p or ende, no se podía aplicar el querer d el actor p u es «Cartago Valle», así q ue l os funcionarios q ue debían a s u m ir el conocimiento e r an l os de la capital d el Cauca, p o r q ue en d i c ha ciudad la e n t i d ad financiera tiene el «domicilio». [Folio 8, vto., e . l]

5. I n c o n f o r me el actor, i n t e r p u so recurso de reposición y en subsidio apelación. [Folio 9, c . l]

6. En proveído de 19 de enero de 2 0 1 6, se resolvió m a n t e n er incólume la providencia y se negó la concesión de

Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00494-00 la alzada p or c u a n to la providencia no e ra susceptible de la m i s m a. [Folio 13, c . l]

7. Al s er reasignado el proceso correspondió al J u z g a do C u a r to Civil d el C i r c u i to O r al de la referida localidad, q ue en determinación de 4 de febrero de 2 0 1 6, suscitó el conflicto, c on f u n d a m e n to en q ue si b i en «el Juzgado de Cartago carecía de competencia para adelantar este juicio, debió requerir al demandante para que escogiera el Circuito en donde se tramitaría su asunto, el del domicilio del demandado o el del lugar donde se ejecuta la vulneración del derecho y una vez aquél lo determinara, le correspondía enviar el libelo al competente; más no decidir a mutuo propio que la competencia era de los Juzgados Civiles del Circuito de Popayán, domicilio del Banco Mujer, como procedió hacerlo». [Folio 18, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Se advierte, en p r i m er lugar que, c o mo el conflicto planteado i n v o l u c ra d os juzgados de diferente distrito judicial, esta S a la es competente p a ra dirimirlo, de c o n f o r m i d ad c on lo establecido en l os artículos 28 d el Código de Procedimiento Civñ y 16 de la ley 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.

2. De c o n f o r m i d ad c on lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1998, tratándose de acciones p o p u l a r es «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cuál se hubiere presentado la demanda».

3 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00494-00 De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en l os procesos de la n a t u r a l e za señalada, está delimitada p or l os ñieros concurrentes que estableció el legislador, de m a n e ra que el actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue correspondan a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el funcionario j u d i c i al no podrá apartarse de eUa.

3. En el a s u n to sub-judice, no existe n i n g u na d u da sobre el hecho de q ue el d e m a n d a n te sitúa la p r e s u n ta vulneración de l os derechos colectivos invocados, en la

s u c u r s al del B a n co M u n do M u j er que se u b i ca en la calle 6 # 1 3 - 7 0, B u g a, Valle, porque allí la entidad no c u e n ta c on un baño público apto p a ra ciudadanos «discapacitados q se

movilicen en silla de ruedas». En efecto, la m i s ma parte a pesar de m a n i f e s t ar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó c o mo lugar de vulneración «CU 6 ti 13-70 BugaValle» por lo q ue es claro q ue en el último lugar es donde o c u r r en las circunstancias fácticas que m o t i v an la acción. A h o ra bien, el domicilio principal de la parte d e m a n d a d a, según se advierte del certificado de existencia y representación corresponde a la ciudad de Popayán, Cauca. De ahí, q ue a u n q ue el actor decidió presentar su d e m a n da ante el J u ez Civil del Circuito de Cartago, Valle, tal proceder no se ajustó a las opciones q ue le otorga el 4 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00494-00 artículo 16 de la L ey 4 72 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de l os hechos narrados, ni el «domicilio principal» de la de ma nda da, pues pese a que en dicho lugar existe u na s u c u r s al de la entidad, tal m o t i vo no es suficiente, c o mo q u i e ra q ue la n o r ma no establece dicho factor c o mo d e t e r m i n a n te p a ra fijar la competencia en las acciones populares. En t al sentido esta Corporación se ha p r o n u n c i a d o, p a ra señalar q ue «la existencia de una sucursal o agencia de la

opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes trazados en el citado artículo 16». (CSJ AC, 3 Ago 2 0 1 5, Rad. 2 0 1 5 - 0 0 1 5 9 6 - 0 0 ).

4. En e se orden, en este caso no se puede atender la opción ejercida por el actor, en c u a n to al m u n i c i p io donde radicó su d e m a n d a, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio d el d e m a n d a d o, que se conoce corresponde a Popayán, p or lo q ue se asignara la competencia al funcionario de d i c ha ciudad.

En un p r o n u n c i a m i e n to resiente esta Sala indicó, en tal sentido «Como el promotor escogió el domicilio del accionado, éste necesariamente debe ser el de Popayán, conforme al certificado de existencia y representación y a la doctrina de esta Corte, por cuanto el de la agencia no es factor para determinar competencia en esta clase de asuntos». (CSJ AC, 18 Feb 2 0 1 6, Rad. 2 0 1 6 - 0 0 3 1 7 - 0 0 ). Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00494-00

5. Por lo discurrido, se remitirá el expediente al j u ez al que planteó el conflicto y de t al determinación se dará aviso a la o t ra a u t o r i d ad jurisdiccional implicada.

m. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el competente p a ra conocer la acción p o p u l ar de la referencia es el J u z g a do C u a r to Civil del Circuito de O r a l i d ad de Popayán, (Cauca).

SEGUNDO: C o m u n i c ar esta decisión al J u z g a do P r i m e ro Civil del Cireuito de Cartago (Valle), y al interesado.

NOTIFÍQUESE

ARIEL SAIMAR RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...