🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC1331-2016

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC1331-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CORTE SUPREMA DE OfUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC1331-2016 Radicación n/ll001-02-03-000-2015-02842-00 Bogotá, D. C, dieciocho (18) de m a r zo de d os m il dieciséis (2016). Se decide el recurso de queja q ue interpuso la parte d e m a n d a n te contra la providencia proferida el treinta de septiembre de d os m il quince, p or el T r i b u n al Superior d el Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación f o r m u l a do contra la sentencia dictada en el a s u n to de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Javier Nemocon Pinzón, Katherine J o h a na N e m o c on Valenzuela y Camüo Andrés Nemocon Valenzuela, como herederos d el señor José Leovigildo Nemocon Pinzón

(q.e.p.d), a continuación de un proceso ordinario i n s t a u r a r on u na d e m a n da ejecutiva por obligación de hacer Radicación n.° UOO1-02-03-000-2015-02842-00 contra la sociedad Inversiones Rico Ltda., a fin de que se le ordenara suscribir a favor de los demandantes la escritura pública correspondiente, p or medio de la cual se l es transfiriera el doininio del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 050-0006015, de Bogotá. [Folio 34, c.l,

copias]

2. El conocimiento del a s u n to correspondió al Juzgado Primero CivU d el Circuito de Descongestión de Bogotá, el que después de agotar el trámite de rigor, en sentencia de 25 de septiembre de 2014, accedió a lo pedido por la parte actora. [Folio 40, c.l, copias

3. Apelada la decisión p or el extremo pasivo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, de Bogotá, en fallo dictado el 11 de agosto de 2015, confirmó lo resuelto por el a-quo. [Folio 43, c.l, copias]

4. Inconforme con la determinación de segundo grado, la parte demandada de la contienda interpuso recurso extraordinario de casación. [Folio 43, c. 1, copias]

5. Por auto de 30 de septiembre de 2015, el a-quem lo denegó su concesión, con sustento en que por tratarse de un procesos ejecutivo la impugnación extraordinaria. [Folio 43, c. 1, copias

6. Frente a lo resuelto, la demandante promovió reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias

2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02842-00 p a ra que se surtiera la queja ante el superior. [Folio 4 4, c. 1, copias]

7. En proveído de 21 de octubre de 2 0 1 5, se negó la revocatoria d el a u to y se dispuso lo pertinente p a ra el trámite de la queja, lo q ue explica la presencia de l as

diligencias en esta sede. [Folio 45, c. 1, copias^

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 3 77 del Código de Procedimiento Civil, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente... El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casadóm, [Se subraya] Frente a la no concesión d el recurso de casación, específicamente, el fin primordial de la queja es q ue el superior examine sí estuvo bien o m al denegado p or el inferior, con lo que se quiere significar que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad c on l os lineamientos d el artículo 3 66 de la l ey adjetiva; si se propuso en la f o r ma y términos establecidos en el artículo 369 ejusdem; y si la parte q ue lo formuló se encuentra legitimada p a ra ello, según las previsiones de ese m i s mo canon.

3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02842-00

2. U no de l os requisitos de procedibüidad para conceder el aludido recurso, p or disposición expresa d el artículo 3 66 ibidem, es que sea contra sentencias «dictadas en procesos ordinarios o que asuman ese carácter», según el n u m e r al 1° del aludido precepto.

La n o r ma en cita regula c on indudable claridad lo

relativo a los fallos q ue son susceptibles de i m p u g n ar en casación; sin duda, su texto literal excluye las dictadas en procesos ejecutivos, con independencia de su cuantía o que dicho trámite coactivo h a ya sido iniciado a continuación de un ordinario. Al respecto la Corte ha señalado que: [B]n los procesos de ejecución, "no es posible predicar la procedencia del recurso de casación contra el fallo que las desate, pues, como se sabe, tratándose de un medio extraordinario de impugnación, cuyas particularidades lo diferencian con claridad de los otros recursos, se encuentra reservado expresamente por la ley para impugnar (...) únicamente ciertas y determinadas sentencias; las dictadas en procesos que, bien sea por la naturaleza de la cuestión controvertida, o por la cuantía del asunto, revisten mayor entidad y trascendencia (las indicadas en el articulo 366 del código de procedimiento civil), entre las cuales no se menciona la que resuelve sobre las excepciones de mérito propuestas dentro de un proceso ejecutivo» (CSJ AC, 23 feb. 2012, Rad. 00166-00, en el que se cita el de 30 de abril de 2 0 0 2, exp. 0 0 6 10 1, reiterado en AC, 24 may. 2013, Rad. 0 0 6 0 1 - 00 y en AC4890-2014). 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02842-00 Por otro lado no se puede omitir la consideración de que las causales y asuntos respecto de los cuales procede la casación, son rigurosamente taxativas; y las n o r m as en las

cuales está esa regulación legal, son de naturaleza procesal, por lo m i s m o, de orden público y de obligatorio acatamiento.

3. En el caso en concreto, sin asomo de n i n g u na duda, es absolutamente claro que se planteó y tramitó un proceso ejecutivo p or obligación de suscribir documentos, como corresponde a las pretensiones en las que se solicitó que se ordenara a la sociedad demandada, a través de su representante legal^ otorgar la escritura pública mediante la cual traspasara el dominio del bien identificado con el folio

de matrícula No. 0 5 0 - 0 0 0 6 0 1 5, a lo que accedió el Juzgado de p r i m e ra instancia en su fallo de 22 de septiembre de 2014, decisión confirmada p or el T r i b u n al superior de Bogotá en sentencia de 11 de agosto de 2015. Ahora, en la queja propuesta, simplemente se a f i r ma que el proceso donde se profirió la sentencia base de la acción ejecutiva, fue un ordinario por lo que la n o r ma que establece el recurso de casación es aplicable a la determinación q ue definió la referida controversia; s in embargo, en realidad, e se argumento expuesto p or el recurrente no tiene vigor alguno para m u t ar la naturaleza del juicio, ni para extender la procedencia de la impugnación extraordinaria en referencia a la providencia objeto de la m i s m a. 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02842-00

4. Lo h a s ta ahora discurrido conduce a concluir que la

casación estuvo bien denegada y así será declarado ra. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación q ue interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2 0 15 por el T r i b u n al Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación al T r i b u n al de origen p a ra q ue forme parte d el expediente respectivo. Notifíquese y cúmplase,

ARIEL ÍREZ

6

Consultar sobre este documento ...