CSJ - AC1332-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1332-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente ACl332-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00471-00 Bogotá D. C, ocho (8) de m a r zo de dos m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os C u a r to Civil d el C i r c u i to de O r a l i d ad de Popayán (Cauca) y P r i m e ro Civil d el C i r c u i to de Cartago (Valle).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elias Arias Idarraga promovió acción p o p u l ar c o n t ra el B a n co M u n do M u j e r, v i n c u l a n do a la
s u c u r s al de dicha entidad u b i c a da en la Calle 16 # 9 - 56 de Girardot, C u n d i n a m a r c a. [Folio 2, c. 1
2. C o mo f u n d a m e n to de s us peticiones, señaló que «Za Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00471-00 entidad accionada, presta y ofrece sus servicios públicos en un inmueble, abierto al Público en general» y agregó q ue no cuenta con <ibaño público apto», p a ra l os c i u d a d a n os ^discapacitados» que se movilicen en sillas de ruedas. [Folio 2, c . l]
3. Indicó el accionante q ue el "[sjitio de vulneración Clle 16 # 9-56 Girardot-Cundinamarca". Además señaló que el domicilio de la e n t i d ad es Cartago, pese a que el certificado expedido por la Cámara de Comercio especifica que es Popayán su «domicilio principal».
4. El a s u n to se asignó p or reparto al Juzgado P r i m e ro Civil d el C irc uito de Cartago (Valle), q ue en a u to de 2 de diciembre de 2 0 1 5, se declaró inco mpetente luego de considerar q ue se infería «de la documentación anexada... que la vulneración de los derechos se realizó en la ciudad de GirardotCundinamarca tal como lo informó el actor en él escrito introductorio, el domicilio principal de la entidad accionada es Popayán, conforme se observa del certificado de existencia y representación legal de la entidad, por lo que cualquier de estas ciudades podrían ser competentes para conocer de dicha acción» y p or ende, no se podía aplicar el querer d el actor p u es «Cartago Valle», así q ue l os funcionarios que debían a s u m ir el conocimiento e r an los de la capital d el Cauca, porque en dicha c i u d ad la e n t i d ad financiera tiene el «domicilio». [Folio 7, vto., c . l]
5. I n c o n f o r me el actor, i n t e r p u so recurso de reposición y en subsidio apelación. [Folio 9, c . l]
6. En proveído de 19 de enero de 2 0 1 6, se resolvió
m a n t e n er incólume la providencia y se negó la concesión de 2 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00471-00 la alzada por c u a n to la providencia no e ra susceptible de la m i s m a. [Folio 1 1, c . l]
7. Al s er reasignado el proceso correspondió al J u z g a do C u a r to Civil d el Circuito de la referida localidad, que en determinación de 4 de febrero de 2 0 1 6, suscitó el conflicto, c on f u n d a m e n to en q ue si bien «el Juzgado de Cartago carecía de competencia para adelantar este juicio, debió requerir al demandante para que escogiera el Circuito en donde se tramitaría su asunto, el del domicilio del demandado o el del lugar donde se ejecuta la vulneración del derecho y una vez aquél lo determinara, le correspondía enviar el libelo al competente, más no decidir a mutuo propio que la competencia era de los Juzgados Civiles del Circuito de Popayán, domicilio del Banco Mujer, como procedió hacerlo». [Folio 16, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en p r i m er l u g ar que, c o mo el conflicto planteado i n v o l u c ra d os juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es competente p a ra dirimirlo, de c o n f o r m i d ad c on lo establecido en l os artículos 28 d el Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 2 70 de 1 9 9 6,
modificado p or el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.
2. De c o n f o r m i d ad c on lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1998, tratándose de acciones p o p u l a r es «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00471-00 De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en l os procesos de la n a t u r a l e za señalada, está delimitada p or l os fueros concurrentes que estableció el legislador, de m a n e ra que el actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue correspondan a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el funcionario j u d i c i al no podrá apartarse de ella.
3. En el a s u n to sub-judice, no existe n i n g u na d u da sobre el hecho de q ue el d e m a n d a n te sitúa la p r e s u n ta vulneración de l os derechos colectivos invocados, en la
s u c u r s al del B a n co M u n do M u j er que se u b i ca en la calle 16 # 9 - 56 Girardot, C u n d i n a m a r c a, porque allí la entidad no
c u e n ta c on un baño público apto p a ra ciudadanos «discapacitados q se movilicen en silla de ruedas». En efecto, la m i s ma parte a pesar de m a n i f e s t ar que «Za vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó c o mo lugar de vulneración «Clle 16 #9-56 Girardot-Cundinamarca», por lo que es claro que en el último lugar es donde o c u r r en l as circunstancias fácticas q ue m o t i v an la acción. A h o ra bien, el domicilio principal de la parte d e m a n d a d a, según se advierte del certificado de existencia y representación corresponde a la ciudad de Popayán, Cauca. De ahí, q ue a u n q ue el actor decidió presentar su d e m a n da ante el J u ez Civil del Circuito de Cartago, Valle, 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00471-00 tal proceder no se ajustó a l as opciones q ue le otorga el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1998, p u es dicho f u n c i o n a r io no es el juzgador del territorio de ocurrencia de l os hechos narrados, ni el «domicilio principal» de la dem and ad a, pues pese a que en dicho lugar existe u na s u c u r s al de la entidad, tal m o t i vo no es suficiente, c o mo q u i e ra q ue la n o r ma no establece dicho factor c o mo d e t e r m i n a n te p a ra fijar la
competencia en las acciones populares. En t al sentido esta Corporación se ha p r o n u n c i a d o, p a ra señalai' q ue «la existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues, como arriba se reselló, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes trazados en el citado artículo 16». (CSJ A C, 3 A go 2 0 1 5, Rad. 2 0 1 5 - 0 0 1 5 9 6 - 0 0 ).
4. En e se orden, en este caso no se puede atender la opción ejercida por el actor, en c u a n to al m u n i c i p io donde radicó su d e m a n d a, pero sí su escogencia en relación a q ue la competencia se radique en el domicilio d el d e m a n d a d o, que se conoce corresponde a Popayán, p or lo q ue se asignara la competencia al funcionario de dicha ciudad.
En un p r o n u n c i a m i e n to resiente esta Sala indicó, en tal sentido «Como el promotor escogió el domicilio del accionado, éste necesariamente debe ser el de Popayán, conforme al certificado de existencia y representación y a la doctrina de esta Corte, por cuanto el de la agencia no es factor para determinar competencia en esta clase de asuntos». (CSJ AC, 18 Feb 2 0 1 6, Rad. 2 0 1 6 - 0 0 3 1 7 - 0 0 ). 5
5 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00471-00
5. Por lo discurrido, se remitirá el expediente al j u ez al que planteó el conflicto y de t al determinación se dará aviso a la o t ra a u t o r i d ad jurisdiccional implicada.
m. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, R E S U E L V E: PRIMERO: Declarar que el competente p a ra conocer la acción p o p u l ar de la referencia es el Juzgado C u a r to Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, (Cauca).
SEXTUNDO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado P r i m e ro Civil del Circuito de Cartago (VaUe), y al interesado.
N O T I F Í Q U E SE
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