CSJ - AC1333-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1333-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente AC1333-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00466-00 Bogotá D. C, ocho (8) de marzo de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados C u a r to Civil d el Circuito de Oralidad de Popayán (Cauca) y Primero Civil d el Circuito de Cartago (Valle).
1. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elias Arias Idarraga promovió acción popular contra el Banco M u n do Mujer, vinculando a la
sucursal de dicha entidad ubicada en la carrera 11 c on calle 17 esquina de Florencia, Caquetá. [Folio 2, c. 1]
2. C o mo f u n d a m e n to de sus peticiones, señaló que «Za Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00466-00 entidad accionada, presta y ofrece sus servicios públicos en un inmueble, abierto al Público en general» y agregó que no cuenta con «baño público apto», para l os ciudadanos «discapacitados» que se movilicen en sillas de ruedas. [Folio 2, c.l]
3. Indicó el accionante que el "[sJitio.de vulneración Cra 11
Cíe 17 Esquina Florencia-Caquetá". Además señaló q ue el domicüio de la entidad es Cartago, pese a que el certificado
expedido p or la Cámara de Comercio especifica q ue es Popayán su «domicilioprincipal».
4. El a s u n to se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil d el Circuito de Cartago (Valle), q ue en auto de 2 de diciembre de 2 0 1 5, se declaró incompetente luego de considerar que se infería «de la documentación anexada... que la vulneración de los derechos se realizó en la ciudad de FlorenciaCaquetá tal como lo informó el actor en el escrito introductorio, el domicilio principal de la entidad accionada es Popayán, conforme se observa del certificado de existencia y representación legal de la entidad, por lo que cualquier de estas ciudades podrían ser competentes para conocer de dicha acción» y por ende, no se podia aplicar el querer d el actor pues «Cartago Valle», asi q ue l os funcionarios que debian a s u m ir el conocimiento eran los de la capital d el Cauca, porque en dicha ciudad la entidad financiera tiene el «domicilio». [Folio 7, vto., c .l
5. Inconforme el actor, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. [Folio 9, c.l]
6. En proveído de 19 de enero de 2 0 1 6, se resolvió m a n t e n er incólume la providencia y se negó la concesión de
2 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00466-00 la alzada por cuanto la providencia no era susceptible de la m i s m a. [Folio 13, c.l]
7. Al s er reasignado el proceso correspondió al
Juzgado C u a r to Civil del Circuito de Oralidad de la referida localidad, que en determinación de 4 de febrero de 2 0 1 6, suscitó el conflicto, c on f u n d a m e n to en q ue si bien «el Juzgado de Cartago carecía de competencia para adelantar este juicio, debió requerir al demandante para que escogiera el Circuito en donde se tramitaría su asunto, el del domicilio del demandado o el del lugar donde se ejecuta la vulneración del derecho y una vez aquél lo determinara, le correspondía enviar el libelo al competente, más no decidir a mutuo propio que la competencia era de los Jiazgados Civiles del Circuito de Popayán, domicilio del Banco Mujer, como procedió hacerlo». [Folio 18, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en pri mer lugar que, como el conflicto planteado involucra d os juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es competente p a ra dirimirlo, de conformidad c on lo establecido en l os artículos 28 d el Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2009.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cuál se hubiere presentado la demanda».
3 If ' Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00466-00 De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en l os procesos de la naturaleza señalada, está delimitada p or l os fueros concurrentes que estableció el legislador, de m a n e ra que el actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue correspondan a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.
3. En el a s u n to sub-judice, no existe n i n g u na d u da sobre el hecho de q ue el demandante sitúa la p r e s u n ta vulneración de l os derechos colectivos invocados, en la
sucursal del Banco M u n do Mujer que se ubica en la carrera 11 con Calle 17, Esquina, Florencia, Caquetá, porque allí la entidad no cuenta c on un baño público apto para ciudadanos «discapacitados q se movilicen en silla de ruedas». En efecto, la m i s ma parte a pesar de manifestar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó como lugar de vulneración «Cra 11 CLB 17 Esquina Florencia-Caquetá», por lo quc es claro que en el último lugar es donde ocurren l as circunstancias lácticas q ue m o t i v an la acción. A h o ra bien, el domicilio principal de la parte demandada, según se advierte del certificado de existencia y representación corresponde a la ciudad de Popayán, Cauca.
De ahí, q ue aunque el actor decidió presentar su d e m a n da ante el Juez Civil del Circuito de Cartago, Valle, 4 ' Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00466-00 tal proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos ncirrados, ni el «domicilio principal» de la demandada, pues pese a que en dicho lugar existe u na sucursal de la entidad, tal motivo no es suficiente, como quiera que la n o r ma no establece dicho factor como determinante para fijar la competencia en las acciones populares. En t al sentido esta Corporación se ha pronunciado, para señalar que «la existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes trazados en el citado artículo 16». (CSJ AC, 3 Ago 2 0 1 5, Rad. 2015-001596-00).
4. En ese orden, en este caso no se puede atender la opción ejercida por el actor, en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado,
que se conoce corresponde a Popayán, p or lo q ue se asignara la competencia al funcionario de dicha ciudad. En un pro nu nciamie nto resiente esta Sala indicó, en tal sentido «Como el promotor escogió el domicilio del accionado, éste necesariamente debe ser el de Popayán, conforme al certificado de existencia y representación y a la doctrina de esta Corte, por cuanto el de la agencia no es factor para determinar competencia en esta clase de asuntos». (CSJ AC, 18 Feb 2016, Rad. 2016-00317-00). 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00466-00
5. Por lo discurrido, se remitirá el expediente al juez al que planteó el conflicto y de tal deterininación se dará aviso a la otra autoridad jurisdiccional implicada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de
Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el competente para conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado C u a r to Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, (Cauca).
SEGUNDO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado Primera Civil del Circuito de Cartago (Valle), y al interesado.
NOTIFÍQUESE
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