CSJ - AC1334-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1334-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente AC1334-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00484-00 Bogotá D. C, ocho (8) de marzo de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Civil d el Circuito de Bogotá y C u a r to Civil del Circuito de Manizales (Caldas).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elias Arias Idarraga promovió acción popular contra el Banco Popular, vinculando a la s u c u r s al
de dicha entidad ubicada en la Carrera 8a # 1 1 - 77 de Bogotá. [Folio 1, c. 1
2. C o mo f u n d a m e n to de sus peticiones, señaló que «la entidad accionada, cuyo nombre o razón social, consigno (sic) en la parte de mi acción constitucional, presta sus servicios PÚBLICOS, a toda la comunidad, sin reparo alguno en un inmueble abierto al público» y agregó que «en su local comercial donde presta sus servicios, no Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00484-00 cuenta o no existen servicios sanitarios para el uso público de la ciudadanía en general y de la población que se encuentre en situación de discapacidad y que se moviliza en silla de ruedas».
3. De igual f o r ma en el libelo indicó el actor que «el agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio Nacional», luego
precisó q ue «la vulneración se encuentra en la dirección Autopista Norte con calle 183, local 104, Santa fe, Bogotá». [Folio 1, c. 1
4. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, que en auto de 26 de agosto de 2 0 1 6, se declaró incompetente porque el lugar de ocurrencia de l os hechos y el domicilio principal de la accionada, según la página web de ésta, correspondía a la ciudad de Bogotá, p or lo q ue remitió la acción a dicha capital. [Folio 1 1, c.l
5. Al s er reasignado el proceso correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta capital, que en proveído de 25 de septiembre de 2 0 1 5, suscitó el conflicto, con f u n d a m e n to en que el funcionario de origen también era competente por cuanto «la acción se incoa por hechos ocurridos a lo largo y ancho del territorio nacional». [Folio 15, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar que, como el conflicto planteado involucra d os juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es competente para dirimirlo, de conformidad c on lo establecido en l os artículos 28 d el Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2009.
2 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00484-00
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16
de la Ley 4 72 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda». De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en l os procesos de la naturaleza señalada, está delimitada p or l os fueros concurrentes que estableció el legislador, de m a n e ra que el actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue correspondan a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.
3. En el asunto sub-judice, no existe n i n g u na d u da sobre el hecho de q ue el demandante sitúa la p r e s u n ta vulneración de l os derechos colectivos invocados, en la
sucursal del Banco Popular que se ubica en la carrera 8a No. 11-77, porque allí la entidad no cuenta con servicios sanitarios para el u so de la ciudadanía en general y de la población que se encuentre en «discapacidad». En efecto, la m i s ma parte a pesar de manifestar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó q ue la «vulneración se encuentra en la dirección Cra 8a #11-77 Bogotá D.C.», p or lo q ue es claro q ue en el último lugar es donde ocurren l as circunstancias fácticas
que m o t i v an la acción. 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00484-00 A h o ra bien, se desconoce el domicilio de la parte demandada, pues no f ue indicado p or el demandante, a u n q ue si el sitio de la vulneración. De ahí, q ue a u n q ue el actor decidió presentar su d e m a n da ante el Juez Civil d el Circuito de Manizales, tal proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador d el territorio de ocurrencia de l os hechos narrados, ni se indicó que correspondiera al de domicilio de la demandada. De otra parte, no h ay lugar a predicar que en el juez que recibió en primer lugar el libelo se radicó la competencia a prevención, porque en el caso analizado ahora, el accionante, si bien hizo el p r o n u n c i a m i e n to de haber ocurrido la vulneración a lo largo y ancho d el territorio nacional, también refirió específicamente a la edificación de la entidad financiera accionada localizada en la ciudad de Bogotá, q ue luego identificó p or su nomenclatura.
4. En ese orden, si en este asunto no se puede atender la opción ejercida p or el actor, y como únicamente se conoce que el lugar donde está la posible la trasgresión de los derechos colectivos es Bogotá, se asignara la competencia al funcionario de ésta ciudad.
En tal sentido en un pronunciamiento resiente esta
Sala indicó: 4
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00484-00
No obstante, teniendo los jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido. 2.6. Como en esta ocasión no se puede primlegiar la opción ejercida por el demandante, y como es tangible que los hechos de la vulneración puntualmente están referidos al Distrito Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta ciudad. (CSJ AC, 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354).
5. Por lo discurrido, se remitirá el expediente al juez al que planteó el conflicto y de t al determinación se dará aviso a la otra autoridad jurisdiccional implicada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el competente p a ra conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Diecinueve
Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil d el Circuito de Manizales (Caldas), y al interesado.
Notifíquese y Cúmplase A R I E L M M Z AR RAMÍREZ / M a ^ s t r a do