CSJ - AC1344-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1344-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC1344-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01615-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Carlos Alberto Buitrago Cañas y Gloria Jimena Ramírez.
I. ANTECEDENTES
1. Se formuló petición de homologación, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos, en la República de Colombia, al fallo proferido el 6 de enero de 2021, por el Tribunal Superior de Justicia de Canadá, Juzgado de Familia de Ontario, por medio del cual se decretó la adopción del menor Juan José Ramírez, hijo de la peticionaria, por parte de su cónyuge Carlos Alberto Buitrago y se admitió el cambio de nombre del adoptado por el de Lucas Buitrago.
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01615-00
2. En el escrito inaugural se indicó que i) El juicio no versó sobre derechos reales; ii) La sentencia a convalidar no se opone al ordenamiento patrio, en tanto, se satisfacen los requisitos legales para que proceda la adopción en Colombia; iii) El asunto no es de competencia exclusiva de los jueces nacionales; iv) No existe proceso en curso ni sentencia ejecutoriada en Colombia sobre la misma causa (Archivo digital: 2023.4.19 Demanda Exequátur.pdf).
Al libelo se adjuntó copia digital de los documentos de
identidad del adoptante y del adoptado, ambos de nacionalidad colombiana, registro civil de matrimonio de los peticionarios, copia del veredicto a homologar y constancia de su ejecutoria, autenticadas por el Ministerio de Relaciones Extranjeras, Comercio y Desarrollo del Canadá y ejemplar de ellas, traducido al castellano por Jorge E. Castilla Viana (Archivo digital: Pruebas Exequátur.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte
Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01615-00 reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso. El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda será rechazada si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del canon 606.
2. Contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que regulan este asunto, se advierte que no cumplen con las exigencias indispensables para la admisión del libelo.
2.1. Es requisito sine qua non para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (núm. 3º art. 606 del C.G del P.). Sin embargo, los interesados no aportaron la decisión judicial objeto de homologación «debidamente legalizada». En efecto, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 251 del estatuto adjetivo, «[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01615-00 Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una Nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano». Como Canadá no es suscriptor de la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, correspondía a los gestores legalizar la documental extranjera en los términos de la pauta arriba transcrita, empero, únicamente surtió la
autenticación ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio y Desarrollo del Canadá, dejando de lado la constancia que debía expedir el Consulado General de Colombia de ese país, circunstancia que impide tener por satisfechos los presupuestos que viabilizan la admisión del petitum. 2.2. Adicionalmente, es necesario puntualizar que la evidencia de la licencia para ejercer como traductor oficial en Colombia, en este caso, es la copia de la Resolución que se anuncia en la antefirma del experto Jorge E. Castilla Viana en el trabajo militante a folios 13 a 19 del archivo digital de anexos, tal y como en otras oportunidades lo ha recabado esta Corte: «Y es que, sobre los múltiples intérpretes que han intervenido: i) no se allegó el certificado de idoneidad 507 de 2018 expedido por la Universidad Nacional de Colombia, que acredita como traductor oficial a Santiago Quiroz Pardo, ii) no se allegó la resolución 3275 de 1994 del Ministerio de Justicia donde se acredita como interprete oficial a José Martha María Hubertina Alleleijn, y iii) no se da cuenta que Mariselle R.E. Bermúdez y Elvira Villegas Selma hayan sido reconocidas como traductora oficial o que cumpla los 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01615-00 requisitos de capacitación señalados en las normas patrias para fungir en tal calidad» (CSJ AC4445-2021, 27 sep., rad. 202102716-00). Lo que significa, que no basta aducir la condición de
traductor oficial, sino que es perentorio que al trabajo por ellos realizado se adjunte la documentación idónea que la demuestre, carga que tampoco se satisfizo.
3. A lo anotado se suma, que en la postulación de apertura se pasaron por alto algunos de los requisitos formales, indispensables para viabilizar esta tramitación. 3.1. No se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática o legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir»
(núm. 10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 ibidem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el derecho de petición. Memórese que «la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, 14 jul, rad. 1 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015. 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01615-00 2021-02087-00, reiterada en CSJ AC4445-2021, 27 sep., rad. 202102716-00) 3.2. Tampoco obra prueba de las normas vigentes que regulan la adopción en el país de procedencia, esto es, aquellas que contemplen las causas y los efectos de dicha figura jurídica.
4. Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código
General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia.
Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia. SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital. TERCERO. Se reconoce personería al abogado Francisco Gaitán Cáceres para actuar en representación de los solicitantes, en los términos y para los fines del mandato conferido. Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada 6 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda González Neira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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