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CSJ - AC135-1995-5520

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC135-1995-5520
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

REPUBLICA DE COLOMBIA

000385 Conte Sáhrema de Aasticia $2

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. HECTOR MARIN NARANJO Santafé de Bogotá Distrito Capital, treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).-

Ref: Expediente No. 5520

Resuelve la Corte el conflicto de atribuciones suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Angostura (Ant.) y el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de alimentos adelantado por MARIA ROSMIRA PARRA METAUTE, en nombre y representación de sus menores hijos JOHN ANTON!O, SANDRA MILENA y JORSE ARTURO MORA PARRA, enfrente de ARTURO DE JESUS MORA

BARRIENTOS.

ANTECEDENTES

1. El 10 de junio de 1994 el Juzgado Promiscuo Municipal de Angostura recibió la demanda verbal formulada por la señora MARIA ROSMIRA PARRA METAUTE, en nombre de los menores ya mencionados, con miras a que se condenase al demandado a pagarles los md e, . .. alimentos correspondientes.” Adujo para tal efecto, que sus hijos son el

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000365 Conte Sáprema de AKHcsticia fruto del matrimonio que contrajo con el demandado y que ella no trabaja, ni recibe sálario de ninguna especie. Agregó que actualmente se encuentra separada de su esposo, el encausado, quien convive con otra mujer, y ella, a su vez, cohabita con el señor Carlos Valero desde

hace seis años, y de quien depende económicamente. Añadió, de otro lado, que reside, junto con su familia, ¡en la Vereda "De Pajarito Arriba....”

2. Postertormente, según constancia secretarial que obra a folio 19, la demandante se comunicó telefónicamente con ese Despacho Judicial para informarle que desde noviembre de 1994 había

mudado su residencia a la carrera 63-B No. 77-70 sur de Bogotá, manifestación frente a la cual el juzgado de conocimiento ordenó remitir la demanda al “Juzgado de Familia de Reparto de Santafé de Bogotá Distrito Capital.

3. El Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, que a la sazón aprehendió conocimiento de la actuación, puso de manifiesto, asimismo, su falta de competencia para conocer de la misma aduciendo, básicamente, que la demanda se había radicado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Angostura en vista de que la demandante y sus hijos habitaban en una vereda de esa localidad. Empero, las modificaciones posteriores del domicilio, por virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis no modifican la competencia que ya había adquirido el Juzgado remitente. e En ese orden de ideas, dispuso' enviar el expediente a esta Corforación a la cual consideró competente para dirimir el conflicto de atribuciones en esos términos planteado.

HMN exp.5520 2

REPUBLICA DE COLOMBIA

000364 Conte Sefirema de AKHasticia CONSIDERACIONES: Dispone el artículo 139 del Código del Menor que "...Los representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo

su cuidado y el Defensor de Familia podrán demandar ante el Juez de Familia o, en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, la fijación o revisión de alimentos, que se tramitará por el procedimiento que regulan los artículos siguientes. El Juez, de oficio, podrá también abrir el proceso...”. Consagra, pues, el citado texto un fuero especial de competencia en materia de alimentos deprecados en interés > - del menor, el cual está determinado por el domicilio que éste tenga en el momento de presentación de la demanda, sin que, en aplicación del o p principio de la "perpetuatio juisdictionis”, posteriores modificaciones tengan la virtualidad de modificar o variar la competencia territorial así asignada. Ha sostenido la Corte, al respecto, que "La circunstancia de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse la demanda, son las determinantes de la competencia, prácticamente para todo el curso del negocio, y las modificaciones que posteriormente puedan darse en relación con tales factores no son bastantes para modificarla, con muy contadas excepciones. Es lo qué. pregona el secular principio de la perpetuatio jurisdictionis/. (auto de octubre 2 de 1.990 entre muchos e, otros). HMN exp.5520 3

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0U0Z365 En el asunto ahora sometido a consideración de la Corte se observa que el Juzgado Promiscuo Municipal de Angostura, atendiendo la manifestación de la demandante, según la cual los menores

residían junto con su madre en la vereda de “Pajarito Arriba" -—de ese Municipio, se entiende a pesar de la poca claridad de la demanda-, aprehendió el conocimiento del litigio, razón por la cual adquirió en forma inalterable ta competencia para decidirlo, desde luego que la supuesta ,posterior afirmación de aquella consistente en que habían mudado su domicilio, carece de la virtualidad de alterar la competencia ( adquirida con anterioridad.

DECISION: En mérito de lo dicho, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Es el Juzgado Promiscuo Municipal de Angostura : (Ant.)-el competente para seguir conociendo del proceso de alimentos iniciado por MARIA ROSMIRA PARRA METAUTE, en nombre y representación de sus menores hijos JOHN ANTONIO, SANDRA MILENA y

JORGE ARTURO MORA PARRA, enfrente de ARTURO DE JESUS MORA

BARRIENTOS.

Remitase el_ expediente a dicho despacho y comuníquese al Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad esta decisión.

Notifíquese. HMN exp.5520 4

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0U0366 Conte Frrema. de Aasticia Continuación sxpadilente 5520 MICOLAS SECHARA SIMANCAS En uso de permiso XK. ( 7 A Lts y

ACSIDI A GEA > AA CAAT AS y

AÑ IP GA TRA ICA Santafé de Bogotá D.€Z ta y cinco (1995).- La ariterior providencia no fue suscrita” por NICOLAS BECHARA SIMANCAS por cuanto, al momento dé su dis aprobación se encontraba en uso de permiso; Po HECTOR MORENO A ve V Secreta rio HMN exp.5520

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