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CSJ - AC1351-2025 (2025-00976-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1351-2025 (2025-00976-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1351-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00976-00 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sucre y Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de no ser porque es inexistente.

I. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecución contra Antonio José Peña Serrano, para el cobro de la obligación garantizada en un pagaré, y fijó la competencia por «el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado». 2.- Ese Despacho libró mandamiento de pago el 20 de mayo de 2009, ordenó seguir adelante la ejecución con auto interlocutorio de 18 de agosto de 2010 y posteriormente impartió aprobación a la liquidación del crédito.

Intempestivamente, en proveído de 26 de junio del año 2024, declaró su falta de competencia y envió el asunto a los juzgados civiles municipales de Bogotá, apoyado en que laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00976-00 2 entidad ejecutante tiene la categoría de entidad pública y está domiciliada en la capital de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso. 3.- El Juzgado receptor declinó el conocimiento y

está domiciliada en la capital de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso. 3.- El Juzgado receptor declinó el conocimiento y suscitó conflicto negativo de esta especie, al considerar que el asunto está ligado a la sucursal del accionante ubicada en Sucre, lo cual otorga competencia al despacho remitente por mandato del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concerniría dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- La primera providencia que dio lugar a la disparidad de criterios implícitamente se cimentó en el CSJ AC1402020, que buscó superar la discordancia de los integrantes de la Sala frente a los «procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos domiciliarios », donde se sostuvo que la atribución de competencia que hace el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso se enmarca en elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00976-00 3 factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los

3 factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que el único facultado para conocer esa clase de litigios es el juzgador del domicilio de la entidad pública demandante. Dicha deducción se hacía extensiva a toda clase de procesos en los que intervinieran entidades de la misma naturaleza. No obstante, en ese mismo proveído, así como en los salvamentos de voto de que fue objeto, entre otros, del suscrito Magistrado, fue precisado que se trataba de una temática cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la cual la interpretación normativa que allí prevaleció estaría llamada a orientar la solución de asuntos venideros, esto es, los que «a futuro» se suscitaran -se resalta-, circunstancia que no podía predicarse de causas como la que aquí se analiza que inició su marcha mucho antes (2009) de la providencia unificadora emitida por esta Corporación y, en su momento, fue asumida sin objeciones por el primer juzgador. Valga recordar, según se señaló en AC4856-2021 y fue recordado en el reciente AC2302-2022, como en eventos similares (…) cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en virtud

recordado en el reciente AC2302-2022, como en eventos similares (…) cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00976-00 4 La misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento. Es de resaltar que dicha precisión se refiere a los asuntos que se presentaron con posterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso en todo el territorio, a partir del 1º de enero de 2016 (Acuerdo PSAA15-10392), pero con mayor razón es predicable de aquellos que se habían iniciado cuando estaba en rigor el Código de Procedimiento Civil. Es así porque, como dispone el inciso tercero del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la « competencia para

iniciado cuando estaba en rigor el Código de Procedimiento Civil. Es así porque, como dispone el inciso tercero del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la « competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad » y, de forma concordante, el canon 625, numeral 8, del actual estatuto procesal, dispone que las «reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda». De allí que resulta incuestionable que los pleitos iniciados antes del 31 de diciembre de 2015 debían ser concluidos por quienes los tuvieran a su cargo, sin que las nuevas disposiciones les permitieran desprenderse sorpresivamente de ellos bajo criterios que no les eran aplicables y desatendiendo el principio de la « inmutabilidad de la competencia » generalizado, imperante bajo el régimenRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00976-00 5 anterior. 3.- Como fuera expuesto en un comienzo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre libró mandamiento de pago el 20 de mayo de 2009, es decir bajo las previsiones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto era la normatividad aplicable a la fecha de presentación del libelo, sin que existiera cuestionamiento del accionado en torno a la

de Procedimiento Civil, en cuanto era la normatividad aplicable a la fecha de presentación del libelo, sin que existiera cuestionamiento del accionado en torno a la competencia territorial, en cuanto era claro que en el litigio, por su naturaleza, el factor determinante era el del lugar de domicilio del demandado. A pesar de lo cual, de forma sorpresiva, el 26 de junio de 2024, resolvió declararse sin competencia territorial con fundamento en la regla décima del artículo 28 del Código General del Proceso, sin analizar plenamente las circunstancias que impedían tomarla en cuenta frente a las particularidades del caso. Lo anterior pone de presente que ese estrado pasó inadvertido que el litigio fue postulado ante la jurisdicción bajo la égida del ordenamiento procesal civil anterior e incluso mucho antes del pronunciamiento del CSJ AC1402020, aplicable solo para casos análogos que se promovieran con posterioridad, de modo que no existían razones para que a posteriori se desprendiera del pleito por una norma cuya aplicación fuera precisada en un precedente que no le era extensivo. 4.- En suma, como las razones que invocó el JuzgadoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00976-00 6 Promiscuo Municipal de Sucre para apartarse de esta causa no acompasan con la realidad procesal, ni con la normatividad y jurisprudencia que regían cuando asumió el litigio, debe descartase la existencia del conflicto aquí esbozado y disponerse el retorno del plenario a esa sede para que continúe con su impulso.

normatividad y jurisprudencia que regían cuando asumió el litigio, debe descartase la existencia del conflicto aquí esbozado y disponerse el retorno del plenario a esa sede para que continúe con su impulso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia.

Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre, para que continúe tramitándolo e informar lo decidido al otro estrado judicial.

Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.

Notifíquese,

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

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