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CSJ - AC1353-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1353-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC1353-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01951-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y Quinto de esa misma especialidad de Villavicencio - Meta.

I. ANTECEDENTES 1.- Omar Darío Sotomayor Cárdenas instauró demanda ejecutiva contra la empresa JYF Producciones S.A.S., con el propósito de obtener el pago de «$200.000.000» más los «intereses de plazo y de mora», suma de dinero incorporada en el pagaré n.º 2022-001 (14 mar. 2023). 2.- El escrito introductorio fue presentado ante la oficina de reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, justificándose allí la competencia en consideración Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01951-00 de «la naturaleza del proceso, del domicilio de las partes y de la cuantía»

(Fl. 10, archivo digital: C0001CuadernoPrincipalJ038CCBogota.pdf). 3.- El libelo fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad , (Fl. 27, ibídem) quien se rehusó a conocer el pleito, arguyendo que «el domicilio de la demanda[da] es la ciudad de Villavicencio y el lugar del cumplimiento de la obligación también lo es en esa ciudad, la

competencia para conocer de este litigio no puede estar adscrita a funcionario diferente que, al Juez Civil del Circuito de Villavicencio, Meta». En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a las autoridades de dicha municipalidad (Fl. 30, ibídem). 4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el 26 de abril último, el despacho receptor también se negó a asumirlo, con sustento en que: i)- «[E]l domicilio de la demandada corresponde a la ciudad de Bogotá D.C.» tal y como se desprende del acápite de notificaciones del escrito de demanda, en el que se indica: «NOTIFICACIONES AL DEMANDADO: PRIMERO: JYF PRODUCCIONES S.A.S (…) con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, Carrera 15 No. 63-96, interior 104 Barrio Chapinero en Bogotá D.C., para efectos de notificaciones judiciales y centro de operaciones en la calle 44 No. 46 - 32 Barrio Catalana en la ciudad de Villavicencio»; ii)- Del certificado histórico de capital allegado como anexo de la demanda de la empresa ejecutada JYF Producciones S.A.S., se informa que «el domicilio de la mentada sociedad corresponde a la ciudad de Bogotá D.C.»; 2 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01951-00 iii)- En el acápite inicial del pagaré base de ejecución, también se señaló que «JYF Producciones S.A.S., persona jurídica domiciliada en Bogotá D.C.»; y, iv)- A través del RUES, puede verse en el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada,

que «su domicilio es la ciudad de Bogotá, en la carrera 15 No 6396 In 104, y la dirección para notificaciones judiciales es la misma». En tal virtud, adveró que «[a]sunto diferente es que la citada sociedad pueda tener un establecimiento de comercio en la ciudad de Villavicencio y que se haya indicado en el pagaré que se fija como lugar de notificaciones judiciales tal dirección». Por tanto, a voces de lo reglado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso «es competente el Juez del domicilio del demandado, que en este caso corresponde al Juez Civil del Circuito de Bogotá D.C., pues dicho domicilio se estableció en el acto inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. que constituyó a la sociedad por acciones simplificadas aquí demandada, conforme al artículo 5º de la ley 1258 de 2008» y soportó su raciocinio en jurisprudencia de esta Colegiatura. Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta Corporación (Fls. 38-41, archivo digital: C0002 CuadernoPrincipalJ005CCVillavicencio.pdf).

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte

3 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01951-00 es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo

establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual modo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que, en principio, permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley. 4 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01951-00

Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, que siendo varios accionados el de cualquiera de ellos a elección del demandante; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, pero si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta y si la lid se origina en un negocio jurídico converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así lo ha adoctrinado esta Corte señalando que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (AC1439-2020, criterio reiterado en AC3999-2021, AC091-2023 y AC2692023). 3.- Así las cosas, y teniendo en cuenta lo esgrimido en

precedencia, fuerza concluir que la competencia para tramitar el juicio promovido ha de establecerse únicamente con fundamento en los fueros territoriales previstos en los numerales 1º, 3º y 5º del ya citado artículo 28 del estatuto procesal. 5 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01951-00 4.- En vista de ello, se advierte que el convocante optó por radicar la causa en Bogotá y justificó la asignación de la competencia allí, en razón de «la naturaleza del proceso, del domicilio de las partes y de la cuantía», proceder que se encuentra acorde con la jurisprudencia citada, en la cual se predicó que el promotor, cuando se trate de asuntos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo» tiene la opción de accionar, a su voluntad, en uno u otro lugar, es decir, «en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse». Y, es que el domicilio de JYF Producciones, como lo afirmó el funcionario de Villavicencio, en efecto, radica en la capital colombiana, porque del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de esta sede, indica que el «domicilio» de aquella es la «ciudad de Bogotá D.C.»1; el pagaré base de cobro señala que «JYF Producciones S.A.S., persona jurídica domiciliada en Bogotá D.C.»2; sumado a que Omar Darío en el pliego genitor, en el acápite de notificaciones aseveró que «JYF PRODUCCIONES S.A.S (…) con

domicilio principal en la ciudad de Bogotá»3, Es claro entonces que, en este particular, el acreedor eligió hacer la presentación de la demanda en el «lugar del domicilio del demandado» conforme a la pauta general del numeral 1° del precitado canon y a la regla 5ª de aquel precepto, apartándose de la posibilidad de enjuiciar a JYF 1 (Fl. 17, archivo digital: C0001 CuadernoPrincipalJ038CCBogotá.pdf). 2 (Fl. 12, ídem). 3 (Fl. 11, ídem). 6 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01951-00 Producciones en el «lugar de cumplimiento de la obligación» atestado en el título valor que se pretenda ejecutar, este es, la ciudad de Villavicencio, conforme al numeral 3° del estatuto adjetivo (Fl. 12, ídem). De ahí que, estuvo acertado el juzgador de esta última urbe al repeler el conocimiento de la acción coercitiva, toda vez que acorde con las pautas de competencia territorial antes memoradas, no era el llamado a impulsar esa contienda. 5.- Bajo ese entendido, no existe duda de la asignación que del caso debe hacérsele al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, por corresponder al domicilio de la compañía convocada; lo cual, le sirvió a Omar Darío Sotomayor Cárdenas para determinar la competencia desde un comienzo, como así lo especificó en el pliego introductor.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del ejecutivo referenciado.

7 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01951-00

SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio – Meta y al impulsor.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada 8 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda González Neira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FBC5C72076E310BC0CC654B9FD90262303B3E1A3A310A487E3495EC53FD50E25

Documento generado en 2023-05-24

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