CSJ - AC1353-2025 (2025-01044-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1353-2025 (2025-01044-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1353-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01044-00 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Cartago y Promiscuo Municipal de San José, si no fuera porque se advierte que es prematuro.
I. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, el Defensor de Familia del I.C.B.F. Regional Valle del Cauca promovió ejecución para el cobro de los alimentos fijados a cargo de Carlos Augusto Pineda Ayala, por la Comisaría de Familia 2 de Cartago en Resolución 101 de 2024, a favor de su progenitora Martha Lucía Ayala Ocampo, quien es adulta mayor. Fijó la competencia por la «residencia de la adulta mayor»1 . 2.- Esa autoridad rechazó el libelo con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, porque el demandado tiene domicilio en San José, a donde remitió las diligencias.
1 Folio 4, archivo digital 03Demanda.pdfRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01044-00 2 3.- El despacho receptor rehusó el asunto y propuso el conflicto de esta especie, tras considerar que la condición de sujeto de especial protección de la demandante impone
aplicar el inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que la competencia corresponde al juzgador del domicilio de ella.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia bajo análisis fue trabada entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concerniría dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las autoridades judiciales situadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores objetivo, subjetivo, funcional, de conexidad y territorial.
En punto al último de los precitados criterios, el artículo 28 del Código General del Proceso prevé en el numeral 1 que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» (fuero personal), de tal suerte que si no existe alguna otra norma que asigne de forma prevalente el pleito propuesto opera ese factor general.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01044-00 3 De manera concurrente con dicha regla, para los « procesos de alimentos» que promueva una persona mayor de edad también opera el factor de atribución relativo al domicilio común anterior, mientras ella lo conserve, según lo consagra el inciso 1, numeral 2, del precepto 28 ídem. Es de recordar que cuando se habla de « procesos de
edad también opera el factor de atribución relativo al domicilio común anterior, mientras ella lo conserve, según lo consagra el inciso 1, numeral 2, del precepto 28 ídem. Es de recordar que cuando se habla de « procesos de alimentos» para efectos de establecer la competencia territorial, también comprende la ejecución que a ese respecto deba promoverse, teniendo en cuenta el estrecho vínculo existente entre uno y otro, pues el compulsivo en este caso no es más que la materialización de la prestación alimentaria impuesta en trámite judicial, administrativo, o acordada en conciliación extrajudicial o pacto privado. De otra parte, el canon 397 ibídem determina las pautas que regulan las causas de alimentos para mayores de edad, así, el numeral 2 se ocupa del cobro de « alimentos provisionales» fijados por el juez y establece que « se adelantará en el mismo expediente »; y el numeral 4 manda que si el demandado no paga los ordenados en la «sentencia» en el curso de diez días siguientes a su ejecutoria, «el demandante podrá ejecutar la sentencia en la forma establecida en el artículo 306». A su vez, el artículo 306 ejusdem establece que: Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el
mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01044-00 4 acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. (…) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo (…). Sobre el entendimiento de esta última norma, la Sala ha destacado que consagra un factor de asignación de competencia, de carácter prevalente, (…) Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular. Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General de Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. (…)”. En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales (subrayas ajenas al texto
como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales (subrayas ajenas al texto original - CSJ AC270-2019. Reiterada en AC3015-2019). Las normas referidas espacio conducen a concluir que tanto la ejecución de la sentencia proferida en juicios alimentarios como las prestaciones reconocidas en conciliaciones judiciales o transacciones aprobadas en el curso de tales procesos deben adelantarse ante el funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin miramiento de los demás factores de competencia como el territorial, pues quedan desplazados en tanto la atribución está fijada por virtud del factor de conexidad o atracción dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01044-00 5 excepto en los asuntos que involucran menores de edad, como en otras oportunidades lo ha enseñado la Sala. Empero, en los eventos en que la asignación alimentaria no ha sido estipulada por vía jurisdiccional, sino extraprocesal, como sucede en los casos de las conciliaciones extrajudiciales, acuerdos privados o resoluciones de restablecimientos de derechos de niños, niñas o adolescentes, para establecer la competencia territorial concerniente al funcionario que se ocupará de verificar el cumplimiento coercitivo es necesario constatar la calidad del reclamante, ya que si los beneficiarios son menores de edad
adolescentes, para establecer la competencia territorial concerniente al funcionario que se ocupará de verificar el cumplimiento coercitivo es necesario constatar la calidad del reclamante, ya que si los beneficiarios son menores de edad su domicilio condiciona la autoridad a adelantarlo. Ya si la prestación la exige una persona mayor de edad, así fuera impuesta cuando era infante, es dable echar mano de los fueros general (núm. 1, art. 28 C.G.P.), o del familiar, siempre y cuando el demandante lo conserve (núm. 2, inc. 1, ídem), en cuanto constituyen reglas concurrentes de atribución. A su turno, el numeral 3° de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones », de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices, debiendo manifestar con total claridad su elección ante la autoridad judicial preferida, indicando sin lugar a equívocos laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01044-00 6 vecindad del compelido, el último sitio de cohabitación que compartió el grupo familiar y que aún mantiene el convocante e incluso el sitio donde se debían atender los compromisos dinerarios, según sea el parámetro seleccionado. Así las cosas, en litigios de familia en los cuales sean
convocante e incluso el sitio donde se debían atender los compromisos dinerarios, según sea el parámetro seleccionado. Así las cosas, en litigios de familia en los cuales sean reclamados los derechos de los menores de edad, la competencia será fijada en el funcionario judicial del « domicilio o residencia» de aquél, mientras que tratándose de procesos donde se exija la protección de las prerrogativas de adultos, se deberá adelantar conforme lo dispuesto en la pauta general arriba anotada y, por supuesto, indicar sin equívocos el «domicilio» del interpelado. En ese orden, cuando esto no aparece claro, de manera previa a dar por sentada la escogencia del convocante, el juzgador debe instar esa claridad por el mecanismo procedimental apropiado, esto es, inadmitiendo la demanda. 3.- En el caso referido, se advierte que la promotora, a través del Defensor de Familia del I.C.B.F. Regional Valle del Cauca, persigue la ejecución de la cuota alimentaria fijada en su favor indicando que el demandado «reside» en San José. Sin embargo, al revisar el escrito introductor, se constata que la promotora omitió señalar lo concerniente al domicilio de su deudor, pues si bien anotó la dirección para
recibir «notificaciones», de ninguna manera se puede predicar que tal información corresponda a la omitida, habida cuentaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01044-00 7 que no son iguales y no se pueden confundir, al tener efectos distintos de conformidad con lo previsto en los cánones 77 y siguientes del Código Civil. Memórese, como se dijo en CSJ AC2441-2016, que […] para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anteriorse refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”. Así mismo, aun cuando la accionante solicitó como medida cautelar el embargo del 50% de los salarios que recibe su deudor, de nuevo omitió informar qué persona natural o jurídica es el empleador, porque sólo reiteró el lugar de residencia del convocado. De tal suerte que estando ausente la información sobre la vecindad del ejecutado, no le era posible a la funcionaria judicial de Cartago desprenderse del asunto, por lo que ha debido desplegar las facultades que el Código General del Proceso le confiere para dilucidar lo anterior, pero como no lo hizo obró de manera precipitada, lo que conllevó a que toda la actuación posterior igualmente fuese prematura porque se carece de una base fidedigna para predicar las
Proceso le confiere para dilucidar lo anterior, pero como no lo hizo obró de manera precipitada, lo que conllevó a que toda la actuación posterior igualmente fuese prematura porque se carece de una base fidedigna para predicar las circunstancias esenciales para establecer la facultad de uno u otro juzgador. Ahora bien, a pesar de que en el libelo se informa que la peticionaria es «adulta mayor» y la Constitución NacionalRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01044-00 8 establece una protección especial para todas las personas que tengan esa condición, como lo precisó este despacho en AC2581-2019, tal situación no tiene la virtud de modificar lo regulado en el estatuto procesal civil en cuanto a los «factores de competencia », en razón a que lo allí estipulado corresponde a mandatos de obligatorio cumplimiento que no permiten variación. 4.- En consecuencia, se dispondrá el retorno de las diligencias a quien se asignaron en un comienzo para que adopte las medidas pertinentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: Primero: Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.
Segundo: Remitir virtualmente, por secretaría, el expediente digital al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la disparidad de criterios.
Segundo: Remitir virtualmente, por secretaría, el expediente digital al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la disparidad de criterios.
Tercero: Librar los oficios correspondientes porRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01044-00
9 Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado