CSJ - AC1355-2025 (2019-00104-01)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1355-2025 (2019-00104-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
F AC1355-2025 Radicación n° 76001-31-03-018-2019-00104-01 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de reposición que los demandantes formularon frente al auto de 12 de diciembre de 2024, que declaró prematura la concesión del recurso de casación que interpusieron contra la sentencia proferida el 23 de agosto anterior por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso verbal que promovieron contra Clínica Versalles S.A. y Servicio Occidental de Salud S.A. E.P.S., al que Allianz Seguros S.A. fue llamada en garantía1 . I.- ANTECEDENTES 1.- Los accionantes solicitaron declarar que las demandadas son civil y extracontractualmente responsables por la muerte de su familiar y, en consecuencia, deben indemnizarles los perjuicios morales y por menoscabo a la vida de relación que sufrieron, en cuantía de, al menos, cien
1 En cumplimiento del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Civil, los nombres de los demandantes son suprimidos de esta versión paralela que podrá publicarse, a fin de garantizar los derechos de los menores intervinientes.Radicación n° 76001-31-03-018-2019-00104-01 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno por los respectivos conceptos, o, en su defecto, el máximo autorizado por la jurisprudencia. Además, las sumas que resultaren probadas por daño emergente presente y por «lucro
2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno por los respectivos conceptos, o, en su defecto, el máximo autorizado por la jurisprudencia. Además, las sumas que resultaren probadas por daño emergente presente y por «lucro cesante futuro y/o pérdida de una chance u oportunidad…indexado», sin que, en su orden, sean inferiores a $3’000.000 y $571’869.144, «en la proporción que corresponda, después de la división en cuatro de todo lo que se reconozca» (002SolicitudReformaDemanda.pdf) . 2.- Tramitada la instancia, mediante sentencia de 14 de agosto de 2023, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali negó las súplicas ( 098SentenciaEscritaInfección nosocomial, error diagnóstico NIEGA 2019-00104.pdf). 3.- Apelada la decisión por los demandantes, en fallo de 23 de agosto pasado, el Tribunal la confirmó (033_SentenciaConfirmaCostasDevuelve.pdf). 4.- Oportunamente, el extremo vencido interpuso recurso de casación, que el magistrado sustanciador del Tribunal concedió (24 oct.), al considerar satisfechos los requisitos para que así fuera, señalando en punto al interés pecuniario que «…el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente (en lo esencial, son las pretensiones de
resarcimiento patrimonial que pidió a título de daño emergente y lucro cesante consolidado, amén de lo concernido al perjuicio moral que a la postre, a raíz de las decisiones adversas de las instancias, le fueron negadas) son del orden de $1.319.926.394.oo, guarismo que sobrepasa los 1000Radicación n° 76001-31-03-018-2019-00104-01 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma para la concesión del mencionado recurso» (048Correo_HerbinHinestrozaApoderadoDemandanteAllega RecursoCasacion.pdf y 051AutoConcedeCasacion.pdf) . 5.- Llegado el asunto a esta sede, el Despacho declaró prematuro ese pronunciamiento y ordenó devolver el expediente a la Corporación de origen para que agote la actuación pertinente (12 dic.). 6.- Es contra la anterior determinación que los demandantes formulan el ataque horizontal y en subsidio súplica. Argumentan que satisficieron los presupuestos de procedencia y admisibilidad del recurso de casación; la doctrina probable desapareció del ordenamiento por disposición del artículo 92 de la Ley 2430 de 2024, amén de que la Corte nunca tuvo una posición unívoca en torno a su
facultad para adoptar una decisión como la reprochada ni dictó «sentencia» de unificación, por lo que ahora debe darle aplicación al inciso final del artículo 342 del Código General del Proceso que le prohíbe examinar la cuantía del interés del casacionista; nunca fue doctrina probable que «‘por la naturaleza de la demanda y al existir un litisconsorcio facultativo, devenía imperativo establecer el detrimento soportado con el fallo de segunda instancia respecto de cada uno de los convocantes’» y, aun si lo hubiese sido, la posición de otro sector de esa misma corporación es que se tome como fundamento de la cuantía, ‘la suma integral de todas lasRadicación n° 76001-31-03-018-2019-00104-01 4 pretensiones de todos los afectados con el hecho recriminado que dio origen al proceso’»; en todo caso, lo que en realidad conforman ellos es un litisconsorcio cuasinecesario, según precedentes de la Sala y de la jurisdicción contencioso administrativa, dado que aunque su participación en el proceso «es voluntaria, si alguno de ellos no hubiese comparecido igualmente las decisiones adoptadas judicialmente respecto de ‘la no acreditación de haber faltado las reconvenidas a un deber de seguridad hospitalaria y, la no existencia del nexo causal entre la Infección Asociada a la Atención de la Salud (IAAS) y/o intrahospitalaria cándida auris confirmada, con el fallecimiento de la joven’, si [sic] los hubiere cobijado»; limitar «el recurso a determinadas
Atención de la Salud (IAAS) y/o intrahospitalaria cándida auris confirmada, con el fallecimiento de la joven’, si [sic] los hubiere cobijado»; limitar «el recurso a determinadas decisiones de la sentencia del Tribunal, es una potestad inviolable que el legislador confirió al recurrente, lo que de suyo significa que el interés para recurrir es variable a criterio del propio recurrente en los términos del inciso 5 del artículo 341 del CGP»; el legislador se refirió al recurrente y a veces al litigante para «dar por sentado que el interés para recurrir recae respecto de todo el extremo procesal de la litis y, no individualmente, sea demandante o sea demandado», amén de que, de conformidad con las facultades que con el poder se confieren a un abogado, éste es quien tiene esa calidad, por lo que «el recurrente en el subjudice lo constituye en su integralidad todo el extremo procesal que impugnó en casación y, el monto de la resolución desfavorable recae sobre el global de las pretensiones del recurrente, que no separadamente». Además, reclaman examinar el asunto desde la perspectiva de género y principio pro infans, atendiendo laRadicación n° 76001-31-03-018-2019-00104-01 5 edad de dos de ellos (7 y 16 años) y su precaria situación económica, aunado a que uno es huérfano desde su primer año de vida y no tiene reconocimiento paterno. Igualmente, solicitaron contemplar «‘la selección oficiosa de la casación’ que trata el inciso final del artículo 336 del CGP
económica, aunado a que uno es huérfano desde su primer año de vida y no tiene reconocimiento paterno. Igualmente, solicitaron contemplar «‘la selección oficiosa de la casación’ que trata el inciso final del artículo 336 del CGP cuyo contenido y alcance se expuso en las sentencias C-213 del 2017, C-210 del 2021 y SU201/21», teniendo en cuenta que esta es la oportunidad de la Corte para aclarar o unificar jurisprudencia sobre el «deber de seguridad hospitalaria y, el establecimiento del nexo causal entre la Infección Asociada a la Atención de la Salud (IAAS) y/o intrahospitalaria que se confirme y, el desenlace fatal como resultado que se acredite». Finalmente, pidieron que «desestimada la solicitud principal o la accesoria, igualmente de manera subsidiaria, con fundamento en el parágrafo del artículo 318 del CGP […se], tome esta impugnación como un recurso de súplica, dada la antinomia jurídica que existe respecto del inciso 1 del artículo 331 del CGP23 y, el inciso 3 del artículo 342 de ese mismo estatuto procesal». El apoderado de Servicio Occidental de Salud S.A. expresó que el recurso no debe prosperar (file:///E:/Users/Dr.JesusRJ/Downloads/7600131030182 0190010401-0013Memorial.pdf).
II. CONSIDERACIONES 1.- El auto que se examina fue proferido por el suscrito
(file:///E:/Users/Dr.JesusRJ/Downloads/7600131030182 0190010401-0013Memorial.pdf).
II. CONSIDERACIONES 1.- El auto que se examina fue proferido por el suscrito Magistrado ponente en el trámite del recurso de casación, sinRadicación n° 76001-31-03-018-2019-00104-01 6 que sea de aquellos susceptibles de súplica porque, si fuera de primera instancia, por su naturaleza no sería pasible de apelación en tanto se limita a declarar prematuro el remedio extraordinario. Por tanto, lo procedente es desatar el ataque horizontal conforme al artículo 318 del Código General del Proceso. 2.- Si bien los inconformes allegan una nutrida pluralidad de alegaciones, no satisfacen a cabalidad el requisito de sustentación propio del recurso de reposición, en tanto no confrontan los fundamentos del auto que cuestionan, sino que presentan unos paralelos.
Es así como pasan por alto el argumento consistente en que, « [a]un cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem contempla que ‘la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte’, no quiere decir que las falencias de quien concede el recurso queden salvadas, puesto que ignorarlas sería tanto como permitir que la Corporación ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le están vedados, en desmedro del debido proceso » (se destaca). Igualmente, los que indican que, de conformidad con lo
ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le están vedados, en desmedro del debido proceso » (se destaca). Igualmente, los que indican que, de conformidad con lo dicho en CSJ AC6081-2017, reiterado en AC4032-2019 y en AC1660-2021, proceder así «llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisiónRadicación n° 76001-31-03-018-2019-00104-01 7 equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad» y que « [p]ara evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello» (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01). El cuestionamiento que se desata no solo resulta
examinen su propia decisión, indicando las razones para ello» (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01). El cuestionamiento que se desata no solo resulta insuficiente frente a la motivación del proveído que censura, sino que lo malentiende, pues, mientras la Corte afirma que «en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales», y a renglón seguido indica el camino por el que opta, los recurrentes parten de la base equivocada que está trasgrediendo la norma que impone esa prohibición y, en esa medida, reclaman darle aplicación. En la misma dirección, se observa que no es cierto que en el proveído reprobado se hayan inobservado los presupuestos de procedencia del recurso de casación, pues, precisamente, el punto de partida fue el estudio de si se examinó a cabalidad el aspecto concerniente al monto delRadicación n° 76001-31-03-018-2019-00104-01 8 interés, sin que ello implicara modificarlo, sino devolver el asunto al Tribunal para que enmiende la deficiencia. Igualmente, se cuestiona la decisión porque en la especialidad civil desapareció la doctrina probable por derogatoria del artículo 4º de la Ley 169 de 1896 que la sustentaba, de conformidad con el artículo 92 de la Ley 2430 de 2024; sin embargo, la decisión objeto del recurso de reposición no fue fundada en esa figura, como tampoco los
sustentaba, de conformidad con el artículo 92 de la Ley 2430 de 2024; sin embargo, la decisión objeto del recurso de reposición no fue fundada en esa figura, como tampoco los precedentes que la afianzaron2 . Así las cosas, el ataque es inane toda vez que no tiene en cuenta que « la sustentación del medio impugnativo debe guardar relación con la motivación jurídica de la decisión cuestionada, pues su finalidad no es otra que obtener una reconsideración por parte del mismo funcionario que la profirió» (AC852-2023). 2.- Al margen de la situación expuesta, que de suyo conlleva el fracaso del remedio propuesto, lo cierto es que la decisión fue apoyada en precedentes de la Sala, pudiendo ahora demostrarse con otros ejemplos que corresponde a la posición consistente de todos los Magistrados que actualmente la conformamos, e incluso que la misma fue compartida plenamente por quienes se retiraron el año pasado; igualmente, que algunos de esos casos
2 (…) la doctrina probable y el precedente judicial, son dos vías distintas para darle fortaleza a la decisión judicial y con ello contribuir a la seguridad jurídica y al respeto por el principio de igualdad (…) mientras la doctrina probable establece una regla de interpretación de las normas vigentes, que afecta la parte considerativa de la decisión judicial, el precedente judicial establece reglas sobre la aplicación de las normas en casos precisos, afecta por
afecta la parte considerativa de la decisión judicial, el precedente judicial establece reglas sobre la aplicación de las normas en casos precisos, afecta por lo tanto aquellos casos cuyos hechos se subsuman en la hipótesis y están dirigidos a la parte resolutiva de la decisión (C.C. C-621-2015).Radicación n° 76001-31-03-018-2019-00104-01 9 correspondían a juicios por responsabilidad médica en los que fueron demandantes menores de edad. Por consiguiente, no es cierto que se trate de una postura fraccionada, sino monolítica3 . Ahora bien, al margen del valor de los precedentes como elementos de resguardo de la seguridad jurídica, lo cierto es que sus argumentos conservan pleno vigor para el caso concreto, pues la Corte mal podría dar trámite al recurso de casación a sabiendas que de manera evidente el Tribunal no examinó debidamente un factor del que depende su competencia; hacerlo sin parar mientes en la real afectación del recurrente vaciaría de contenido el acto de admisión; la exigencia de un quantum determinado se vería soslayada con una decisión tomada equivocadamente o al margen del material probatorio recaudado con afectación de los principios de legalidad e igualdad; y se impone la herramienta hermenéutica de efecto útil que impera privilegiar la interpretación que permita que una norma tenga efectos a la que no, es decir, que si bien la Sala no puede fijar o definir el monto de la resolución desfavorable al
privilegiar la interpretación que permita que una norma tenga efectos a la que no, es decir, que si bien la Sala no puede fijar o definir el monto de la resolución desfavorable al recurrente, cuando advierta que merece ser valorada por el Tribunal podrá solicitarle que lo haga, indicándole las razones. 3.- Por otra parte, que la postura actual de la Corte es que para determinar el interés del recurrente se debe tomar
3 CSJ AC1176-2024 y AC4026-2024; AC2297-2024; AC2621-2024;
AC027-2025 y AC018-2025 AC7108-2024; AC2276-2023 y AC1827-2022
(médica); y AC1594-2023.Radicación n° 76001-31-03-018-2019-00104-01 10 «la suma integral de todas las pretensiones de todos los afectados con el hecho recriminado que dio origen al proceso’» es una afirmación indiscriminada que no resulta corroborada en los precedentes que los inconformes citan ni en alguno otro vigente. Por el contrario, lo que la Sala ha dicho reiteradamente es que resulta necesario examinar la índole del litisconsorcio que conforman los integrantes del extremo activo, pues de ser necesario o cuasinecesario, cuando las pretensiones monetarias resultan totalmente desestimadas, se suma su valor, sin perjuicio de que, si incluyen daños extrapatrimoniales, también se deben tener en cuenta los topes jurisprudenciales, en tanto que si es facultativo se pondera el interés individual de cada uno de sus miembros.
extrapatrimoniales, también se deben tener en cuenta los topes jurisprudenciales, en tanto que si es facultativo se pondera el interés individual de cada uno de sus miembros. En ese sentido, siempre será necesario determinar la índole del litisconsorcio que conforman los pretendidos casacionistas para establecer si su interés se toma monolíticamente o se divide de conformidad con su respectiva participación. Con la aspiración de salirle al paso a lo anterior, los disconformes sostienen que el suyo es un litisconsorcio cuasinecesario porque, incluso si alguno de ellos no hubiese demandado, decisiones como «la no acreditación de haber faltado las reconvenidas a un deber de seguridad hospitalaria y, la no existencia del nexo causal entre la Infección Asociada a la Atención de la Salud (IAAS) y/o intrahospitalaria cándida auris confirmada» lo habrían cobijado. No obstante, se trata de una apreciación que no resultaRadicación n° 76001-31-03-018-2019-00104-01 11 exacta, porque las llamadas «decisiones» en realidad corresponden a aspectos de la responsabilidad civil médica, los cuales son objeto de prueba, de tal manera que quienquiera que no haya participado en esta litis y considere haber sufrido menoscabo por la muerte, bien podría, en un nuevo proceso, con apoyo en otros elementos suasorios, en los acá existentes valorados desde otra óptica o en una mixtura de los mismos, obtener una resolución distinta. Por
nuevo proceso, con apoyo en otros elementos suasorios, en los acá existentes valorados desde otra óptica o en una mixtura de los mismos, obtener una resolución distinta. Por consiguiente, ni por la naturaleza de los aspectos que propone ni por el tratamiento que tienen se imponen los «efectos jurídicos de la sentencia» a nadie diferente a los actuales integrantes de las partes, de tal manera que no puede predicarse un litisconsorcio cuasinecesario para de ahí derivar las consecuencias que anhela la censura, es decir, que el interés para acudir en casación se determine a partir de la sumatoria de las pretensiones frustradas de los cuatro promotores. Es cierto que el recurrente tiene la facultad de limitar su inconformidad en casación a ciertos aspectos de la sentencia, lo cual hace que su interés sea variable; sin embargo, de ello simplemente se deriva que éste puede corresponder a todo el monto que le ha sido negado por el fallo de instancia o a la fracción por cuya negativa persiste en su descontento, pero en ningún momento que pueda acumularse al de los restantes cuando el litisconsorcio que forman es facultativo. En cuanto a que el legislador se refirió al recurrente o al litigante al «dar por sentado que el interés para recurrir recaeRadicación n° 76001-31-03-018-2019-00104-01 12 respecto de todo el extremo procesal de la litis y, no
litigante al «dar por sentado que el interés para recurrir recaeRadicación n° 76001-31-03-018-2019-00104-01 12 respecto de todo el extremo procesal de la litis y, no individualmente, sea demandante o sea demandado» es una afirmación carente de asidero, en cuanto si acude a dicha denominación aplicable al que recurre o litiga, es para no confundirlo con la parte que integra, porque bien pueden ser uno o más de sus miembros. En esa dirección, el inciso segundo del artículo 338 del Código General del Proceso utiliza dichos términos para referirse a cada una de las personas que conforman la parte, al decir que « [c]uando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente» (se destaca), lo cual se predica para cualquiera de los demás miembros de los extremos litigiosos. Contradictorio con el anterior argumento que se desestima resulta el que pretende radicar en el abogado la calidad de recurrente y con ello concentrar en él todo el valor del interés de sus representados, puesto que la parte y su apoderado no podrían tener simultáneamente esa calidad. En cualquier caso, es suficientemente averiguado que el mandatario judicial simplemente lleva la representación de su cliente, pero que no es parte procesal y, por tanto, respecto de él no es posible predicar la condición a que se refiere la norma. En cuanto a la solicitud de resolver con perspectiva de
su cliente, pero que no es parte procesal y, por tanto, respecto de él no es posible predicar la condición a que se refiere la norma. En cuanto a la solicitud de resolver con perspectiva de género y el principio pro infans, baste señalar que la decisiónRadicación n° 76001-31-03-018-2019-00104-01 13 cuestionada se inscribe en un asunto civil de naturaleza eminentemente patrimonial y se origina en unos hechos en los que la circunstancias de ser mujer o niño víctimas de alguna forma de violencia o discriminación no han tenido ocurrencia, de tal forma que solo se trata de aplicar las normas procedimentales de la misma manera como se hace en la generalidad de asuntos civiles. Lo contrario fuera suponer que en todos los procesos en que participa alguna persona que integre esas categorías automáticamente podría acceder a los recursos que en otras circunstancias requieren la rigurosa satisfacción de ciertos requisitos, en desmedro de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de su contraparte. Finalmente, concerniente a la solicitud de efectuar «‘la selección oficiosa de la casación’ que trata el inciso final del artículo 336 del CGP cuyo contenido y alcance se expuso en las sentencias C-213 del 2017, C-210 del 2021 y SU201/21’, es pertinente señalar que la figura contemplada en esa norma en realidad es la casación oficiosa, la cual procede
« cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», temas que no corresponden a la finalidad instada por la censura de «unificar jurisprudencia», amén de que no es una salida para evadir la aparente insuficiencia de la cuantía y que solo procede para superar defectos técnicos de la demanda de casación, cuando el asunto se encuentra para dictar sentencia. Ahora, si en gracia de discusión se entendiera que la figura que el cabo recurrente tiene en mente sin expresarlaRadicación n° 76001-31-03-018-2019-00104-01 14 de manera clara es la selección positiva contemplada en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, con el fin de que se unifique la jurisprudencia en relación con el «deber de seguridad hospitalaria y, el establecimiento del nexo causal entre la Infección Asociada a la Atención de la Salud (IAAS) y/o intrahospitalaria que se confirme y, el desenlace fatal como resultado que se acredite», ha de decirse que es una facultad que la ley confiere a la Corte como Tribunal de casación, que al igual que la anterior solo procede en situaciones excepcionales y que en el presente caso no se considera
pertinente activar, pues el examen de ese punto por la senda extraordinaria solo sería eventual, teniendo en cuenta que el Tribunal afirmó que «mientras en el libelo incoativo y durante la etapa del juicio [el extremo actor] defendió la tesis del contagio intrahospitalario con meningococo, en sede de alzada y con el conocimiento del caso que brindan las pruebas recopiladas, sostiene que la declaración civil está basada en la infección nosocomial bacteriana con candida auris, el agravamiento que produjo tal situación y el lamentable desenlace», amén de que sentó «posible inferir más allá de toda duda razonable que la infección por aquel microrganismo la tenía la paciente antes de su ingreso al centro de atención en salud y considerando la línea del tiempo de los periodos de incubación y afección, el desarrollo y secuelas de la patología se dio precisamente estando en la Clínica». 5.- En consecuencia, se mantendrá la decisión atacada, sin que haya lugar a disponer el trámite de la súplica, conforme se indicó al comienzo de estas motivaciones.Radicación n° 76001-31-03-018-2019-00104-01 15 III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE No reponer el auto de 12 de diciembre de 2024, que
declaró prematura la concesión del recurso de casación que los demandantes interpusieron contra la sentencia proferida el 23 de agosto anterior por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso verbal que promovieron contra Clínica Versalles S.A. y Servicio Occidental de Salud S.A. E.P.S., al que Allianz Seguros S.A. fue llamada en garantía. Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado