CSJ - AC1356-2025 (2025-01068-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1356-2025 (2025-01068-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1356-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01068-00 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Transitorio y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería y Cartagena, en su orden.
I. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Supercrédito S.A.S. promovió demanda ejecutiva con base en un pagaré contra Licette del Carmen Álvarez Carrillo y Stiwardt José Flórez Álvarez, y le atribuyó la competencia por «ser el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación»1 . 2.- Esa autoridad rehusó el conocimiento y remitió el asunto a sus homólogos de Cartagena, tras considerar que, a pesar de la elección del fuero contractual por la ejecutante, el título valor no registra sitio acordado para el pago de la deuda, por lo cual debía atenderse el domicilio de los deudores para fijar la competencia, en el cual se indicó que
1 Folio 9, archivo digital 01 Demanda Y Anexos (022-25) 15-01-2025.pdf.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01068-00 2 la primera de ellas está domiciliada en Cartagena de Indias. 3.- El receptor de las diligencias declinó su trámite y provocó el conflicto negativo de esta especie, al señalar que aun cuando una de las convocadas tiene domicilio en
la primera de ellas está domiciliada en Cartagena de Indias. 3.- El receptor de las diligencias declinó su trámite y provocó el conflicto negativo de esta especie, al señalar que aun cuando una de las convocadas tiene domicilio en Cartagena, la intención del acreedor fue radicar la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación, que corresponde a la localidad de Montería donde queda una de sus sedes.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia fue trabada entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1, como regla general, que «[e] n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado».
Lo anterior no excluye otras pautas que también designan juzgador para el mismo litigio, como ocurre con elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01068-00
3 numeral 3 ibídem, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione « el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (negrillas ajenas). De modo que cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En el presente asunto se busca el cobro de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01068-00 4 obligación contenida en un pagaré, a cuyo propósito la acreedora atribuyó el conocimiento de la ejecución a la autoridad judicial de Montería por ser el lugar de su cumplimiento, no obstante que el instrumento soporte de recaudo no consignó nada a este respecto. Por ende, resulta aplicable el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, que consagra una regla supletoria, en cuanto defiere el recaudo de la obligación contenida en un título-valor en el que no se registre el sitio acordado para honrar el débito al «domicilio del creador», que no es otro que su otorgante tratándose de pagarés, a la luz del numeral 2° de ese precepto que prevé como requisito de todo instrumento cartular «la firma de quien lo crea», en concordancia con el numeral 1° del artículo 709 de la misma obra, según el cual en pagaré debe contener «la promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero». En este sentido, teniendo en cuenta que la ejecutante al promover el compulsivo expresamente dijo ampararse en el fuero contractual y ante la falta de registro del lugar de
incondicional de pagar una suma determinante de dinero». En este sentido, teniendo en cuenta que la ejecutante al promover el compulsivo expresamente dijo ampararse en el fuero contractual y ante la falta de registro del lugar de cumplimiento de la obligación en el instrumento base de cobro, la norma subsidiaria referida a espacio permite hacer valer dicha elección para dejar el litigio bajo el conocimiento de la funcionaria a la que últimamente le fue repartido, donde tiene domicilio la primera de las deudoras, como creadora del título valor, cual se extrae de la manifestación contenida en la demanda 2 a cuyo tenor « se encuentra domiciliada y recibe notificaciones en (…) Cartagena », lo cual
2 Folio 11 ibídem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01068-00 5 permite descartar la ciudad de Montería, como equivocadamente consideró esta servidora jurisdiccional. 4.- Por tanto, se devolverá el expediente al juzgador de Cartagena para que lo tramite, de lo cual se informará al otro involucrado en la colisión acá definida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena es el competente para conocer del trámite en referencia, a quien se retornará el expediente digital.
Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
competente para conocer del trámite en referencia, a quien se retornará el expediente digital.
Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado