CSJ - AC1359-2025 (2025-01101-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1359-2025 (2025-01101-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1359-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01101-00 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Dibulla, Tercero y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta y Bucaramanga, respectivamente.
I. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Fanny Lucía Gutiérrez Maldonado radicó cobro compulsivo contra Hugo Sanabria Villa, Pedro Acuña Sánchez y Miguel Andrés Mejía Rojas, con fundamento en un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto un lote de terreno que hace parte de la parcela n.° 17
Flor del Monte de la vereda La Bula, corregimiento Mingueo del municipio de Dibulla. Fijó el conocimiento por «el lugar de cumplimiento de la obligación»1 . 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió a su homólogo de Santa Marta, porque en la cláusula tercera del
1 Folio 4, archivo digital 0002.Demanda.pdf en carpeta Cuaderno 1 de la carpeta ExpedienteRemitido.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01101-00 2 contrato de arrendamiento fue consagrado que el canon mensual sería sufragado en tal ciudad. 3.- La sede judicial de Santa Marta declinó el conocimiento y remitió el plenario a Bucaramanga, tras considerar que corresponde al lugar del domicilio de los ejecutados.
3.- La sede judicial de Santa Marta declinó el conocimiento y remitió el plenario a Bucaramanga, tras considerar que corresponde al lugar del domicilio de los ejecutados. 4.- El Juzgado de Bucaramanga igualmente repelió el libelo y planteó el conflicto negativo de esta especie, al estimar que la demandante escogió como foro de competencia territorial el lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento, las cuales, a voces de las cláusulas tercera y vigésimo segunda, debían acatarse en Santa Marta y Dibulla, pues en aquella debía recibir los cánones de arrendamiento y esta corresponde al lugar de ubicación del fundo arrendado, fijado, a su vez, como domicilio de los arrendatarios.
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas queRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01101-00 3 orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» , lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado el ejercicio adecuado de su defensa, que, según supone la ley, hará mejor desde el lugar donde tiene su asiento. Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título ejecutivo, referidas en el numeral 3, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor. De modo que cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico o de título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son
cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elecciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01101-00 4 del demandante, siempre que se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en CSJ AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1592-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (Subrayas ajenas al texto original). 3.- En el presente caso la promotora persigue ante el estrado de Dibulla el cobro de rentas pactadas en un contrato de arrendamiento, manifestando elegir tramitar el juicio en el lugar de cumplimiento de las obligaciones acordadas, esto es, Dibulla y Santa Marta. En efecto, en Dibulla corresponde el cumplimiento de obligaciones a cargo del arrendador, como la entrega al arrendatario de la cosa arrendada, mantenerla en estado de
Dibulla y Santa Marta. En efecto, en Dibulla corresponde el cumplimiento de obligaciones a cargo del arrendador, como la entrega al arrendatario de la cosa arrendada, mantenerla en estado de servir para el fin al que ha sido arrendada y librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa, al tenor del artículo 1982 del Código Civil, entre otras. A su vez, las partes acordaron que en Santa Marta sería realizado el pago de la renta, conforme la cláusula tercera de ese acuerdo de voluntades2 . Por ende, es claro que la demandante optó por impulsar
2 Folios 2 a 10, archivo digital 0003.Anexos.pdf en carpeta Cuaderno 1 de la carpeta ExpedienteRemitido.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01101-00 5 el compulsivo ante el funcionario del sitio correspondiente al acatamiento de varias de las obligaciones que surgieron del contrato de arrendamiento, de donde la servidora judicial de ese municipio erró al rehusar el trámite, pues fue elección válida entre los fueros de atribución territorial -general y contractualsin que existiera motivo legal para apartarse de esa voluntad. Así las cosas, como a la ejecutante le asiste la facultad legal para elegir el despacho donde puede plantear su litigio, de entre los factores aplicables, al primer juzgador correspondía respetarla e impulsarlo. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que inicialmente lo recibió para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que inicialmente lo recibió para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla es el competente para conocer de la demanda ejecutiva incoada por Fanny Lucía Gutiérrez Maldonado
contra Hugo Sanabria Villa, Pedro Acuña Sánchez y Miguel Andrés Mejía Rojas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01101-00 6
Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la colisión que acá queda dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado