CSJ - AC136-2000 [0065]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC136-2000 [0065]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
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Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil (2000). Ref. Expediente No. O0C65 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicia! de Buga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer de la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado 5% Civil del Circuito de Palmira dentro del proceso ejecutivo con fítulo hipotecario incoado por el BANCO CENTRAL
HIPOTECARIO contra MARIA SOLVEY GONZALEZ
BERMUDEZ.
l. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado 5%. Civil del Circuito de Palmira, el Banco Central Hipotecario adelantó proceso ejecutivo con título hipotecario contra María Solvey González Bermúdez, REPUBLICA DE COLOMBIA 1.8.B. Exp. No. 0065 2 para obtener el pago del pagaré número O.H. 3500792-0 que debía hacerse efectivo en Palmira, obligación garantizada con hipoteca sobre un bien inmueble localizado en dicha ciudad,
indicándose en la demanda que la demandada tiene su domicilio y residencia en la citada localidad.
2. El 2 de marzo de 1999 el juzgado profirió sentencia que ordena la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y embargado dentro del proceso, el avalúo del mismo, condena en costas a la parte vencida e igualmente ordena la consulta del fallo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitida por la Sala Civil de dicha Corporación el 27 de abril de 1999.
,
5. Con fundamento en el Acuerdo No. 619 del 18 de noviembre de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura, que entró en vigencia el 13 de enero de 2000, por el . cual se modificó la comprensión teritorial de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, incorporando el Circuito Judicial de Palmira al Distrito Judicial de Buga, el Tribunal citado, por.auto del 10 de febrero de 2000, ordenó remitir el proceso al Tribunal Superior de Buga para que asumiera su conocimiento, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 referente a la aplicación inmediata de las normas que medifican competencias.
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se abstuvo de conocer del proceso remitido por falta de competencia, con fundamento en que de conformidad con el artículo 5% del Acuerdo 087 de 1996, el cual continúa vigente, el 1.5.B. Exp. No. 0065 3 despacho judicial que tenía a su cargo la segunda instancia de los diversos litigios, debe continuar conociendo de ellos hasta la terminación de la correspondiente actuación. Como cuando entró
en vigencia el Acuerdo 619, el 13 de enero de 2000, dicha Corporación lo tenía a su cargo y había asumido su competencia, debía seguir conociéndolo hasta su terminación.
5. En consecuencia, ordenó el envío del expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto. ll. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Corte Suprema de Justicía dirimir el confiicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto éste se suscitó entre dos Tribunales Superiores de Distrito Judicial, tal como lo señala el artículo 16 inciso 2%. de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.
El confiicto entre los Tribunales Superiores de Buga y Cali se presentó con motivo de la interpretación y aplicación del Acuerdo No. 619 del 18 de noviembre de 1999 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo que en su artículo 5%. indica que rige a partir del 13 de enero de 2000 y por el cual se incorpora el Circuito Judicial de Palmira, que comprende los municipios de Candelaria, El Cerrito, Florida, Palmira y Pradera, al Distrito Judicial de Buga suprimiéndolo en el Distrito Judicial de Cali. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, no ejerce funciones legislativas, por lo tanto sus J.S.B. Exp. No. 0065 4 acuerdos no pueden legaimente cobijar aspectos atinentes a la sustanciación y ritualidad de los procesos, sin que por lo tanto sea del caso aplicar el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 para dirimir
los conflictos de competencia que puedan plantearse por la aplicación de los acuerdos proferidos por dicha Corporación. El Acuerdo 619 de 18 de noviembre de 1999 al trasladar geográficamente un circuito a otro distrito judicial, trasladó la competencia funcional para conocer de la segunda instancia a quien pase a ser el superior jerárquico del despacho que resolvió la primera, pero solamente a partir de la vigencia del mencionado acto administrativo, esto es, a partir del 13 de enero del af¡o 2000. Por lo tanto, como este acuerdo no puede tener' efectos retroactivos y sus efectos temporales únicamente pueden buscarse dentro de su contenido, las providencias contra las que se haya interpuesto recurso de apelación o estén sujetas al grado jurisdiccional de consulta antes de su entrada en vigencia, continúan adscritas al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dado que la competencia estaba radicada allí desde el momento de la interposición del recurso, lo que ocurrió antes de la fecha señalada anteriormente. De lo expuesto se conciuye que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es el competente para seguir conociendo del proceso, toda vez que cuando entró en vigencia el Acuerdo 619, 13 de enero de 2000, tenía a su cargo la resolución de la consulta de la sentencia de primer grado y teniendo en cuenta que el artículo 5% del Acuerdo 087 de 1996 se halla vigente y mantiene la competencia para resolver la segunda REPUBLICA DE COLOMBIA 1.8.B. Exp. No. 0065 5 instancia, acerca de los procesos y asuntos que tuvieren a su
cargo cuando entró a regir dicho acuerdo, en cabeza del Tribunal respectivo, hasta la terminación de la correspondiente actuación.
I. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria:
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Tribunal Superior del Distritc5 Superior de Cali es el competente para seguir conociendo la consulta de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 5”. Civil del Circuito de Palmira, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra MARIA SOLVEY GONZALEZ BERMUDEZ, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el proceso a.la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Tribuna!
Superior del Distrito Judicial de Buga con transcripción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
SILVIO FERV£ETEREOJO S BUENO
L J.S.B. Exp. No. 0065 6
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
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