CSJ - AC136-2003 [2003-00144-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC136-2003 [2003-00144-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
DO …R¡'Zí.hº—…iS a x,1!_…_¿:_fÁ GRAR|A | .Qwm?h ¡—… u“ “…N|-…—kU A U a d …J% A 136 /x 1 ?> Q = 1E aaaaaa Agiatora _CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil
Magistrado Ponenmte: Manuel Ardila Yelásgquez
Bogota, D. C., primero (19) de julio de dos mil tres (2003).
Referancia: Expedente No . 2003-00114-07
Pasa a decidirse el confiicio que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo singular formulado por Francisco Román Castillo Castillo contra la Corporación Macondo y Jorge Enrique Mejia Jaramillo, enfrenta a los juzgados promiscuo munitcipal de Cota (Cundinamarca) y treinta y seis civil municipal de Bogota.
Antecedentes: El ejecutivo aludido persigue recaudar los canones causados con ecasión del contato de arrendamiento que suscnbieron las partes y que fue acompañado al escrito incoativo. mav. exp. 7003-00114 Z El libelo introductorio fue presentado ante el juez promiscuo municipal de Cota (Cund) , justificandose allí esa competencia iemitonal "por la vecindad de las partes”, afirmación en punto de la cual habíase indicado en otro aparte del mismo escrito, que los demandados tienen radicado su domicilo permanente en dicha localidad.
Recibidas las diligencias por el aludido despacho, decidió declarase incompetente para asumir su
conocimiento; advirtio, asi, tomando apoyo en el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada aporiado como anexo, "que la parte pasiva tiene su domicilio en la Ciudad de Bogotá"; y fue esa la razón por la que procedió a remitirlo al juez municipal de esta ciudad. Pero el jurgado treinta y seis civil municipal de Bogota, al que correspondió el asunto por reparto, deciaróse igualmente incompetente; al respecto señaló que si la sociedad "tiene dos domicillos, es al demandante a quien le corresponde elegir al juez competente”, lo que a términos del numeral 17 del articulo 23 del codigo de procedimiento civil indicaria que el competente en el presente caso es el juzgado de Cota, "toda vez que alli fue donde se presento la demanda". Cuestión en que, por lo demás -añadió- estando la parte pasiva de la ejecución conformada también por Jorge Enrique Mejia Jaramillo, cuya vecindad es Cota, tendriase que aun siendo otro el domiciio de la corporación, la compelencia recaeria de todos modos en el juzgado del sobredicho municipio. Mmay. exp. 7003-00114 3 Fue así como arribaror las dilgencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996, ya que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial. Consideraciones La competerncia, como bien se sabe, es determinada por varios factores, contándose entre ellos el
temitorial, que es el que aqui cumple definir. Por su parte, sábese que es el artículo 23 del código de procedimiento civil el encargado de fijar las pautas de la competencia territorial, estableciendo como principio el de que, salvo disposición legal en contrario, el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado. Para el caso, y también en relación con ese fuero general, preciso es destacar que el numeral 3% de la mencionada disposición señala que "siendo dos o más los demandados, será competente el juez del domicilo de cualquiera de ellos, a elección del demandante"
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Ahora bién, la demanda introductoria debe contener las circunstancias de hecho que determinan la competencia del juez para conocer de cada proceso en particular; de tal manera que, cuando por el factor territorial se acude al fuero general, el domicilio que el actor indique mav. exp. 72003-00144 4 como el del demandado, señalara tambien cual es el juez competente por esa circunstancia. Asi, observase que en orden a fijarla en el caso en estudio, el actor djo atenerse para efectos del factor territorial a la "vecindad de las partes"; y al respecto afirmó concretamente, se reitera, que tanto la Corporación Macondo como Jorge Ennque Meja Jaramillo, contra quienes se enderezaba la ejecución, tienen su domicilio permanente en el municipto de Cota. Y ala verdad, cual lo avisto el juzgado de dicha localidad, entre lo aseverado en la demanda y lo que expresa
el certficado de existencia y representación de la demandada, no hay armonia en punto de donde tiene esta fijado su domicilo; mas, en lo que toca esinciamente con la competencia, aquello carece de toda incidencia; y es vano a cual mas, en cuanto que, émontrándose el actor, por fuerza de lo dispuesto por el precitado numeral 3% del precepto 23 delr código de procedimiento civil, autorizado para instaurar la demanda en el domicilio de cualquiera de los demandadoa al no ofrecerse duda lo expresiva que es la demanda al señalar que uno de los dos -la persona natural se halla avecindado en esa localidad, lo atinente a la competencia habiía de resolverse posando la vista no más que en esa circunstancia. , Desde luego, en condiciones como las que acaban de aludirse, el colofón obligado es el de que, siendo el domicilo de uno de los demandados -al menos para los efectos de este procesoel muncipio de Cota, al haber may. exp. 200300914 5 elegido el actor demandar en este lugar, es el juez de alli el competente por el factor temtorial para conocer del proceso, y no el de Bogota, como sin examinar todas las aristas que el caso enseña estimó el mentado despacho judicial. De donde resulta preciso declarar que es el juez promiscuo municipal citado el que debe conocer de este negocio; sin perjuicio, por supuesto, de la controversia que en el punto pueda suscitarse a través de los éauces procesales previstos para ello. Decision En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente
para conocer del proceso ejecutivo singular atrás reseñado, es el juzgado promiscuo municipal de Cota (Cundinamarca), a quien se enviara de inmediato el expediente; lo aquí decidido se comunicará, mediante oficio, al otro juzgado involucrado enel Conñicto. Notifiquese
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
(en perníso) mav. exp. 7003-00114 6 —
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO — á
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
ZO 0.M+0“23
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(en conisión de servicios)
CESAR JULIO YALENCIA COPETE
(en perniso)