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CSJ - AC1361-2025 (2025-01144-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1361-2025 (2025-01144-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1361-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01144-00 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Sabaneta y Promiscuo Municipal de San Jerónimo.

I. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Unifianza S.A. radicó cobro compulsivo contra Club Parfum S.A.S., con fundamento en un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el inmueble denominado Burbuja Comercial 3052 del piso 2 del

Conjunto Inmobiliario Calle 50 Sur Propiedad Horizontal, ubicado en la carrera 48 n.° 50 sur – 128 de Sabaneta. Fijó el conocimiento por «el domicilio del demandado»1 . 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió a su homólogo de San Jerónimo, por corresponder al domicilio de la ejecutada según los anexos de la demanda.

1 Folio 8, archivo digital 003EscritoDemanda.pdfRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01144-00 2 3.- El receptor declinó su conocimiento y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que en el contrato de arrendamiento que sirve de pilar a la ejecución las partes consagraron el municipio de Sabaneta como domicilio contractual, de donde el despacho remisor es el competente por mandato del numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

domicilio contractual, de donde el despacho remisor es el competente por mandato del numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» , lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado el ejercicio adecuado de su defensa, que, según supone la ley, hará mejor desde el lugar donde tiene su asiento.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01144-00

3 Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título ejecutivo, referidas en el numeral 3, que le permite al accionante acudir en esos

referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título ejecutivo, referidas en el numeral 3, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor. De modo que cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico o de título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en CSJ AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1592-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en

debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (Subrayas ajenas al texto original).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01144-00 4 3.- En el presente caso la promotora persigue el cobro de rentas pactadas en un contrato de arrendamiento, manifestando elegir tramitar el juicio ante el domicilio de la convocada que corresponde al municipio de Sabaneta, entre otros lugares. En efecto, la convocada ostenta varios domicilios según se desprende de su certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, en tanto consta allí que el domicilio principal es el municipio de San Jerónimo2 , así como que posee 2 establecimientos de comercio abiertos al público en la ciudad de Medellín3 . Igualmente, da cuenta el contrato de arrendamiento citado de que el inmueble objeto de él sería destinado al funcionamiento de otro establecimiento de comercio4 , en concordancia con lo informado en el hecho décimo octavo del libelo, a cuyo tenor «al momento de la presentación de la demanda no se ha dado por terminado el contrato de arrendamiento, teniendo así que la mora se ha venido incrementando»5 . Por consiguiente, la demanda y sus anexos dan cuenta de que, como mínimo, la accionada ostenta domicilios en San

arrendamiento, teniendo así que la mora se ha venido incrementando»5 . Por consiguiente, la demanda y sus anexos dan cuenta de que, como mínimo, la accionada ostenta domicilios en San Jerónimo, Medellín y Sabaneta. Por ende, es claro que la demandante optó por impulsar

2 Folio 28, archivo digital 004AnexosDemanda.pdf 3 Folios 34 y 35, ibídem. 4 Folio 1, idem. 5 Folio 4, archivo digital 003EscritoDemanda.pdfRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01144-00 5 el compulsivo ante el funcionario del sitio correspondiente a uno de los domicilios de su deudora, de donde el servidor judicial de ese municipio erró al rehusar el trámite, pues fue elección válida entre los fueros de atribución territorialgeneral y contractualsin que existiera motivo legal para apartarse de esa voluntad. Así las cosas, como a la ejecutante asiste la facultad legal para elegir el despacho donde puede plantear su litigio, de entre los factores aplicables, al primer juzgador correspondía respetarla e impulsarlo. Esto, por supuesto, sin perjuicio del derecho de la obligada a cuestionar dicha selección en oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal previsto para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disiente. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que inicialmente lo recibió para que lo asuma y se

incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disiente. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que inicialmente lo recibió para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Segundo CivilRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01144-00 6 Municipal de Sabaneta es el competente para conocer de la demanda ejecutiva incoada por Unifianza S.A. contra Club Parfum S.A.S. .

Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda dirimida.

Tercero: Librar los oficios correspondientes por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

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