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CSJ - AC1362-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1362-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AC1362-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03580-00 Bogotá, D.C., cinco (05) abril del dos mil veintidós (2022). de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de revisión interpuesto por Octavio Franco Bedoya y otros frente a la sentencia de 20 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, dentro del proceso de radicado 66001-31-03004-2015-01465-01.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 02 de marzo del 2022, se inadmitió la demanda de la radicación y se concedió el término legal para subsanarla.

2. El periodo enunciado concluyó en silencio de la parte interesada, según constancia de la Secretaría de la Sala en informe del 14 de marzo del 2022.

II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03580-00 1.- De conformidad con el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso, se declarará inadmisible la demanda cuando «no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos». A renglón seguido, contempla que «de no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada». 2.- Pues bien, en el presente caso, el auto inadmisorio

de la demanda con la que se pretendió sustentar el recurso de revisión fue dictado el 02 de marzo de 2022 y notificado por anotación en estado del 03 de marzo del mismo año1. Entonces, a los recurrentes les corrió el término para presentar la subsanación de la demanda desde el día hábil siguiente a dicho enteramiento, el 04 de marzo, sin que a su vencimiento concurrieran a presentar el escrito correspondiente. 3.- Deviene de lo expuesto que, al desatenderse el deber de subsanar la demanda, se dará aplicación al inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso. Por ende, esta será rechazada. DECISIÓN 1 Tal como se observa al acceder al estado electrónico no. 034 del 03 de marzo del 2022: https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wpcontent/uploads/not/civil22/estado034civil03032022.pdf 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03580-00 Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: PRIMERO: RECHAZAR el libelo de Octavio Franco Bedoya y otros frente a la sentencia de 20 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, por no haber sido presentada la subsanación de la demanda.

SEGUNDO: DEVOLVER, por Secretaría de la Sala, los anexos, sin necesidad de desglose, previas las constancias respectivas.

NOTIFÍQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

3 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C14E398D69CC2E858688009F504ACCE475A696613DA1D1EB6FC75B33025FB197

Documento generado en 2022-04-04

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