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CSJ - AC1362-2025 (2025-01126-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1362-2025 (2025-01126-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1362-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01126-00 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero y Noveno Civiles Municipales de Madrid y Bogotá, en su orden.

I. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, el Fondo Nacional del Ahorro S.A. formuló demanda ejecutiva contra Claudia Patricia Ocampo Rivera, con el fin de obtener el pago de la obligación vertida en un pagaré. Atribuyó el conocimiento a esa autoridad por ser el lugar de « cumplimiento de la obligación»1 . 2.- Ese Despacho declaró su falta de competencia y envió el asunto a los juzgados civiles municipales de Bogotá, al estimar que el factor determinante en este caso corresponde al domicilio de la ejecutante, con fundamento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, por ser Empresa Industrial y Comercial del Estado, de

1 Folio 3, archivo digital 003_03 EscritoDemanda.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01126-00 2 carácter financiero de Orden Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá. 2.- La funcionaria judicial de Bogotá se abstuvo de acoger el asunto porque en Madrid existe sede de la convocante a la cual está vinculado el crédito según el tenor del título valor aportado, lo cual torna aplicable el numeral

acoger el asunto porque en Madrid existe sede de la convocante a la cual está vinculado el crédito según el tenor del título valor aportado, lo cual torna aplicable el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, y allí también está el domicilio de la convocada.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia bajo análisis fue trabada entre estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. El primero indica el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el fuero contractual, según el cual es

llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01126-00 3 de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico , entre otros. Varios de esos fueros pueden confluir en una causa, lo cual genera pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a destrabar la disputa. Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, toda vez que el numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»; mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a que estos son una especie de los títulos ejecutivos. Por consiguiente, cuando lo pretendido es la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o

domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01126-00 4 Sin embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate. Así sucede con el numeral 10º ídem al prevenir que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad » , de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio. De igual forma, en torno a esta pauta es oportuno resaltar que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo », de donde surge válida la posibilidad de que los organismos estatales citados en aquel precepto

de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo », de donde surge válida la posibilidad de que los organismos estatales citados en aquel precepto concomitantemente tengan más de un domicilio, evento en el cual la controversia puede desarrollarse en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. Esto es así porque si la entidad es demandada no cabeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01126-00 5 duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5º del canon 28 del Código General del Proceso, que dispone que en « los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta » (Se resalta). Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018, reiterado en AC5420 de 2019, fue anotado que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general, finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si en cambio la entidad pública es quien promueve el pleito, también deviene factible la posibilidad que lo adelante en cualquiera de sus « domicilios», en virtud

entidad analizada». Ahora, si en cambio la entidad pública es quien promueve el pleito, también deviene factible la posibilidad que lo adelante en cualquiera de sus « domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, con el fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar, sin que tal conclusión decaiga con ocasión de la postura mayoritaria plasmada en la providencia CSJ AC140-2020, pues como seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01126-00 6 advirtió en CSJ AC1991-2021 (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio

principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal. Adicionalmente, cuando es pretendida la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico cuya definición pueda atender múltiples funcionarios bajo los parámetros de las anteriores conclusiones, la escogencia radica en el accionante y su razón de ser debe quedar claramente determinada en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. 3.- En el presente caso, se destaca que el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo (FNA) fue transformado en una sociedad por acciones del tipo de las anónimas, cambiando su razón social a Fondo Nacional del Ahorro S.A., y será una « sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, organizada como un establecimiento de crédito, con domicilio en la ciudad de Bogotá, de la Rama Ejecutiva del orden

nacional» (cfr. art. 7, Decreto 1962 de 2023).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01126-00 7 En adición, el sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del poder público está integrado, entre otras, por «[l]as sociedades públicas y las sociedades de economía mixta» (cfr. lit. f, núm. 2, art. 38, Ley 489 de 1998); luego, es evidente que el convocante es uno de los entes jurídicos a que alude el numeral 10 del canon 28 del estatuto adjetivo, que resulta entonces aplicable a este caso, como en eventos similares lo ha reiterado la Sala (cfr. CSJ AC4078-2021,

AC4394-2021, AC4991-2021, AC5168-2021 y AC046-2024).

De manera que, al ser Bogotá el domicilio del accionante, como lo prevé el artículo 7 del Decreto 1962 de 2023, es tal ciudad y no otra el lugar donde debe ser adelantado este cobro coercitivo. Por lo tanto, el segundo estrado implicado en la controversia es el competente para dirimirla. Y, si bien en relación con las personas jurídicas el numeral 5 del artículo 28 del ordenamiento procesal establece que fuera de la regla general « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», norma que por igualdad la Corte ha extendido su aplicación

asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», norma que por igualdad la Corte ha extendido su aplicación a los eventos en que el ente moral de carácter público actúe como demandante, en el sub lite no es aplicable porque no hay forma de decir que los lugares abiertos por el Fondo Nacional del Ahorro S.A. para diligencias de sus asociados en diferentes ciudades del país, tengan la connotación de sucursal o agencia, en tanto el mismo ente informa que solo corresponden a «puntos a nivel nacional donde se recibeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01126-00 8 atención personalizada sobre los productos que ofrece el FNA», es decir que no tienen facultad de representación para fines procesales. Así las cosas, teniendo en cuenta que el domicilio del Fondo Nacional del Ahorro S.A. está localizado en la capital de la República, al estrado de esta ciudad le corresponde adelantar el ejecutivo de que aquí se trata. 4.- Por tanto, se dispondrá el retorno de la actuación a la autoridad del Distrito Capital para que la asuma y se comunicará lo definido a la otra sede inmersa en esta controversia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por el Fondo Nacional del

Ahorro S.A. contra Claudia Patricia Ocampo Rivera.

Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la restante dependencia inmersa en la colisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01126-00

9

Tercero: Librar los oficios correspondientes por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

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