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CSJ - AC1367-2025 (2025-00466-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1367-2025 (2025-00466-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC1367-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00466-00 Pasto, Nariño, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, y Octavo Civil Municipal de Cúcuta.

I. ANTECEDENTES 1.- Bancolombia S.A. formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria frente a Jessica Marcela Rodríguez Sepúlveda, a fin de que se pusiera a su disposición el « vehículo de placas GZN618» , así mismo, se oficie a la sección de automotores de la Policía Nacional para la inmovilización del citado bien y se entregue en cualquiera de los parqueaderos que allí relacionó.

El libelo introductorio fue radicado ante los jueces civiles municipales de Bogotá, justificándose allí suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00466-00 2 competencia, en virtud del «numeral 7° del art. 17 del C.G.P.» y con apoyo en la decisión de esta Corporación AC041-2023, ya que «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite» [Folio 6, Archivo digital 001DemandaConAnexos.pdf]. 2.- El pedimento correspondió al Juzgado Treinta y Tres

República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite» [Folio 6, Archivo digital 001DemandaConAnexos.pdf]. 2.- El pedimento correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, quien, en proveído del 5 de noviembre de 2024, rehusó su conocimiento con fundamento en el numeral 7° del canon 28 del Código General del Proceso y en el auto AC271-2022 de esta Colegiatura, tras señalar que, aun cuando la jurisprudencia no ha sido pacífica en este tipo de asuntos para determinar la norma aplicable y asignar la competencia, «esta judicatura adopta aquella referida a que en [estos] procesos (…) se ejercita el derecho real de prenda y, por ende, les corresponde a los jueces del lugar donde se encuentre ubicado el vehículo dentro del territorio nacional, que no será otro, que el domicilio del deudor garantizado». De manera que, bajo esos lineamientos, evidenció en el contrato aportado al infolio, que el convocado se halla domiciliado en Cúcuta, Norte de Santander «siendo este el sitio de su locomoción». Por lo esbozado, dispuso el envío de las diligencias a las autoridades de esa municipalidad [Folios 1 y 2, Archivo digital 009AutoRechazaPorCompetenciaOrdenaRemision.pdf].

3.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el Octavo Civil Municipal de Cúcuta, en interlocutorio del 22 de enero de 2025, también se negó a asumirlo, por cuanto el despacho remitente desatendió las directrices dadas por esta Sala en torno a la temática (AC2615-2024). Ello, en atención a que «si en esta clase de procesos el demandante afirma que el lugar de ubicaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00466-00 3 del bien es en el territorio de la República de Colombia, (…) el acreedor garantizado tiene la facultad de elegir la circunscripción territorial en la que desea presentar la solicitud, sin que sea posible alegar su ubicación en razón al lugar del domicilio de la parte demandada o del lugar de matrícula del vehículo». Con sustento en la anterior premisa jurídica y al examinar el escrito inicial, decidió suscitar el conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del cartapacio a esta Corte, habida cuenta que la entidad financiera «eligió instaurar la solicitud (…) ante los Jueces Civiles Municipales de Bogotá (según se observa en el acápite cuantía y competencia) (…) elección que debe respetar esta servidora» [Folios 1 al 5, Archivo digital 014AutoRechazoConflictoCompetencia.pdf].

II. CONSIDERACIONES

1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 eiusdem, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00466-00 4 A su vez el numeral 7º de dicho precepto establece que « [ e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destaca). De la inteligencia de los anteriores preceptos se deduce

del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destaca). De la inteligencia de los anteriores preceptos se deduce que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los juicios contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta en el país, y si también falta aquella, la residencia del demandante; no obstante, tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera ineludible e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitio de ubicación del bien objeto del litigio, por virtud del carácter privativo que le otorga el referido canon. 3.- Sin embargo, el legajo que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a las hipótesis consagradas en dichas reglas, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013. El anotado corresponde a un trámite judicial de carácter especial y autónomo, a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00466-00 5 pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le

5 pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo [parágrafo 2° art. 60 ídem y art. 2.2.2.4.2.3 Decreto 1835 de 2015]. Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar este tipo de petición son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, « el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia. En consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar « todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas». 4.- Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a cuyo tenor: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del

numeral 14 del canon 28 citado, a cuyo tenor: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (Se resalta).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00466-00 6 5.- Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que el juez de Cúcuta, Norte de Santander es el encargado de adelantar el trámite judicial, por ser el correspondiente al « domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto judicial» , lo que se constató en la misiva primigenia en la parte introductoria en donde se indicó que « JESSICA MARCELA RODRÍGUEZ SEPULVEDA (…) con dirección de domicilio CONJUNTO PIAMONTE APTO 601 TORRE B en Cúcuta » [Folio 1, Archivo digital 001DemandaConAnexos.pdf], igualmente en el acápite de las notificaciones se señaló esa misma urbe [Folio 8, Archivo digital 001DemandaConAnexos.pdf] y lo atestado en el acuerdo y registro de Garantías Mobiliarias - Formulario de Inscripción Inicial en el acápite de « A.1. INFORMACIÓN SOBRE EL DEUDOR» también expuso que tiene domicilio en aquella población [Folio 55, Archivo digital 001DemandaConAnexos.pdf], así como en el Formulario de Registro

el acápite de « A.1. INFORMACIÓN SOBRE EL DEUDOR» también expuso que tiene domicilio en aquella población [Folio 55, Archivo digital 001DemandaConAnexos.pdf], así como en el Formulario de Registro de Ejecución [Folio 57, Archivo digital 001DemandaConAnexos.pdf]. 6.- En ese orden, se dispondrá la remisión de la presente actuación al estrado judicial de Cúcuta, Norte de Santander, a fin de que le imparta la gestión correspondiente e informará de esta determinación al otro fallador involucrado en el conflicto que aquí queda dirimido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, Norte de Santander es el competenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00466-00 7 para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, así como a la promotora del trámite.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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