CSJ - AC1368-2025 (2025-00843-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1368-2025 (2025-00843-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC1368-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00843-00 Pasto, Nariño, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Bucaramanga y Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de El Socorro, ambos de Santander.
I. ANTECEDENTES 1.- Jhohan Mauricio Contreras Durán instauró demanda ejecutiva singular contra Julio César Hernández Barbosa, con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero documentadas en la factura electrónica de venta n.° FD 446 con fecha de vencimiento 28 de octubre de dos mil 2023. 2.- El escrito introductorio fue presentado ante los jueces civiles municipales de Bucaramanga, Santander, justificándose allí la competencia «por el domicilio del demandante, de forma legal es usted competente Señor(a) Juez para conocer de este proceso conforme a lo contemplado en el numeral 03 delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00843-00 2 artículo 28 del Código General del Proceso» ; toda vez que, para el caso concreto, debía tenerse en cuenta «la consideración de remitirse al artículo 621 del Código de Comercio, donde reza que ‘‘si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título’’, quien para el caso de las
remitirse al artículo 621 del Código de Comercio, donde reza que ‘‘si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título’’, quien para el caso de las facturas electrónicas de venta es el vendedor (…)» , [folios 6 y 7, archivo: 01Demanda.pdf, subcarpeta digital: C02EnviadoComp]. 3.- Asignado por reparto el asunto al estrado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, rehusó su conocimiento conforme a la regla general prevista en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto, « en tratándose de procesos contenciosos, es aplicable como primera medida la regla general contenida en el numeral primero del artículo 26 (sic) del C.G.P», debiendo acudir la parte actora a esa pauta, en tanto, « recae, en los Juzgados Promiscuos Municipales de El Socorro Santander, por ser aquel el domicilio que señala el libelo incoatorio, respecto de la persona que pretende demandar y de la cual consigna como dirección Calle 12 N° 10 – 16 municipio de El Socorro Santander» . Por tanto, dispuso el envío a sus homólogos de El Socorro, Santander. [Derivado: 05AutoRechazaPorCompetencia.pdf, ibídem] . 4.- El estrado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de El Socorro, Santander, también declinó su competencia, con fundamento en que, « debe ser tramitada por el fallador de la ciudad de Bucaramanga, por cuanto en la
4.- El estrado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de El Socorro, Santander, también declinó su competencia, con fundamento en que, « debe ser tramitada por el fallador de la ciudad de Bucaramanga, por cuanto en la factura objeto de recaudo, las partes no estipularon expresamente el lugar donde debía ser honrada la acreencia allí incorporada, omisión que impone aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio» ; de ahí que, al escogerse por el actor el lugar del domicilio del creador del título, debe conocerse en « la ciudad de Bucaramanga como quiera que, del certificado de matrícula de establecimiento de comercio allegado, se observa que el domicilio comercial del ejecutante es el municipio de Bucaramanga».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00843-00 3 Bajo ese entendido propuso la colisión negativa de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación, [Archivo digital: 004Auto RechazaDda.pdf, subcarpeta digital: C01CuadernoPrincipal].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo
establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones establecidas en la ley. De esta manera, seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00843-00 4 encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al
domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC3999-2021, AC3172022, AC5784-2022 y AC5716-2024). De manera que, ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que « la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los
el iudex, comoquiera que « la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes » (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024 y AC57162024). Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el sitio de cumplimiento de las cargas convencionales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00843-00 5 4.- En el sub lite, no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por Jhohan Mauricio Contreras Durán está dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en el instrumento cambiario (factura electrónica de venta n.° FD 446), por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numerales 3º ibídem. Ante esa disyuntiva, el convocante optó por radicar la causa en Bucaramanga, Santander, aduciendo que debía aplicarse la regla tercera en comento, y era competente el
Ante esa disyuntiva, el convocante optó por radicar la causa en Bucaramanga, Santander, aduciendo que debía aplicarse la regla tercera en comento, y era competente el juez del lugar de su domicilio, por cuanto, a voces del artículo 621 del Código de Comercio, al no mencionarse el lugar donde se honrarían las obligaciones, lo sería el del domicilio del creador del título; de ahí que, en principio, una vez la interesada eligió a los juzgados de dicha ciudad y presentó allí su demanda, el funcionario seleccionado estaría compelido a impartir la tramitación correspondiente, pues satisfechas esas prerrogativas no podría aquél, modificar un acto procesal de la parte actora, efectuado con sujeción a los preceptos legales. 5.- Es cierto que en los títulos soportes de la ejecución no aparece consignado el territorio en el que se honrarían las obligaciones motivo de cobro judicial, circunstancia que por sí sola es insuficiente para poner en duda la elección realizada por el postulante, pues ante esa incertidumbre, tal como lo puso en conocimiento el gestor, es pertinente acudir a lo establecido en el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» y aplicada esta regla supletoria al caso en estudio, se establece que esRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00843-00 6 Bucaramanga, Santander, el lugar donde con soporte en la opción privilegiada por el demandante es donde se debe
6 Bucaramanga, Santander, el lugar donde con soporte en la opción privilegiada por el demandante es donde se debe adelantar el pleito. 6.- Afirmase esto, porque las facturas cambiarias son títulos valores de contenido crediticio « que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito », y si en estas no se menciona el lugar de cumplimiento de las obligaciones en ellas contenidas, al tenor de lo previsto en el citado artículo 621, « lo será el del domicilio del creador del título », que lo es el vendedor o prestador del servicio que emite el cartular, al margen que para el cobro efectivo de ésta sea indispensable la aceptación expresa o tácita del comprador o beneficiario del servicio. Si ello es así, como el domicilio principal del actor es Bucaramanga, Santander, como lo enunció al inicio de su escrito introductor [folio 1, archivo: 01Demanda.pdf, subcarpeta digital: C02EnviadoComp], y fue este el emisor del citado cartular cuyo recaudo se pretende, ante la falta de indicación expresa sobre el lugar de cumplimiento, tendría, en todo caso, el fallador de esa municipalidad que dar curso al litigio.
En un asunto de perfiles semejantes, la Sala consideró que: En ejercicio de esa potestad, la libelista manifestó acogerse a la alternativa de accionar ante el juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones. Como en el instrumento no se indicó el sitio en que dichas prestaciones debían ser satisfechas, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, en materia de títulosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00843-00 7 valores, en cuanto a que «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título…». Tal regla supletiva se torna vinculante en este caso, comoquiera que las facturas de venta son títulos valores de contenido crediticio creados por el vendedor o el prestador del servicio, tanto así que el penúltimo inciso del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, prevé que «[e]n todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada». Desde esa perspectiva, aunque resulta innegable que en la factura no se dijo cuál sería el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, debía entenderse, según artículo 621 del Código de Comercio, que era el domicilio de la creadora de tal documento
derecho, debía entenderse, según artículo 621 del Código de Comercio, que era el domicilio de la creadora de tal documento mercantil (CSJ AC4825-2021, 13 oct., rad. 2021-03256-00, reiterada en AC6055-2021, 15 dic., rad. 2021-04504-00, AC5784-2022, 19 dic., rad. 2022-04177-00 y AC1448-2023, 30 may., rad. 2023-01864; reiteradas en CSJ, AC3155-2023 y AC5348-2024). 7.- Deviene de lo indicado, que siendo que el ejecutante, en ejercicio de la potestad que le confiere la ley, optó por impulsar su ejecución ante el estrado de su domicilio, ante la ausencia de información respecto del sitio donde se cumplirían las obligaciones en el título valor presentado al cobro, ello, obligaba a aplicar la regla supletoria contenida en el artículo 621 del Código de Comercio que, lo radica en el « domicilio del creador del título», siendo que Jhohan Mauricio adujo tenerlo en Bucaramanga, Santander, ningún impedimento existía para que el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa urbe, adelantara el juicio ejecutivo, máxime cuando, no se está en alguno de los supuestos de competencia privativa, que por la calidad del deudor obligara a impulsar el cobro en el lugar de residencia del llamado a juicio. 8.- Consecuente con lo anotado, se remitirá el
competencia privativa, que por la calidad del deudor obligara a impulsar el cobro en el lugar de residencia del llamado a juicio. 8.- Consecuente con lo anotado, se remitirá el diligenciamiento al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, Santander, por ser el competente paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00843-00 8 conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, Santander, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que tramite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de El Socorro, Santander, y al demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada