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CSJ - AC137-12-09-1991

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC137-12-09-1991
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

ACA DE COLOMBIA

MEA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE:JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL A-137

EXEEEEE

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de Septiembre de mil ‘novecten i tos noventa y uno (1991).- Ref: Expediente N° 3512 -: —pedienN° t3e51 2 Mediante escrito elevado ante el Tribunal. Superior de Bogotá con fecha 9 de mayo dei presente año, la sociedad PROCESADORA DE CEREALES LTDA ~PROCEREALES-, demandante en el proceso de origen, interpuso recurso de queja para obtener de la-Corte, a través de su Sala de Casación Civil, i | la concesión del recurso extraordinario de casación que, en pro- | videncia del 26 de abril anterior, denegó el citado tribunal. Preparada e introducida la queja deacuerdo con el procedimiento que sobre el particular establece el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, es el caso resolver acerca de los motivos invocados para sustentarla.

ANTECEDENTES

1. En el asunto que hoy ocupa la atención de la Corte y por no estar determinado el interés para recurrir en casación, el tribunal acudió al sistema previsto por el Có- REMA DE:JUSTICIA. -2digo ..de::ProcedimientCiovi:l en el-inciso 1° -del artículo 370, or— denando-que se.justipreciara: pericialmente.

AL UPS DOIMEITO Dart. con +-—MEkb:perito designado para tal efecto, -

en dictamen: rendido el.18<de-abrii de.1991, estimó el valor dedicho interés en $300.000, y el experticio asf presentado pasó - de inmediato al despacho del magistrado ponente el día lunes --' 22:del mismo mes y año; .la-Sala. de Decisión respectiva, aten— diendo a la. cuantía del. Interés para recurrir, por auto del 2 de mayo siguiente .negó .porimprocedel e‘nretcuers o de casación. ELIT. Seed LE ESB 7 MA Tczistni2. Contra esta Última providencia elrecurrente. interpuso recurso de. reposición y en subsidio queja, alegando inconformidad con.el referido justiprecio. Así, enton— ces, ante la negativa del ad quem a revocar la providencia por la que negó la concesión del recurso de casación, copias de las partes pertinentes se trajeron a esta Corporación para los propósitos antes mencionados. . + 2 CAP Esla 2 TA Yi les < - . CONSIDERACIONES: 1 Com SAFE NAT AIH Vatrim 2 1.. Cuando frente a la sentencia que le puso fin a .un proceso-donde se interponga el recurso extraordinario de casación, resulte necesario, para determinar su procedi bilidad, establecer el. monto económico del agravio que con dicha sentencia pudo haber recibido el recurrente, y ese dato no re-- sulte con suficiente claridad en la actuación, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil prevé que el valor del interés para recurrir sea justipreciado pericialmente, es decir mediante la bi 0002% - WBLICA DE COLOMBIA i IPREMA DE JUSTICIA -3estimación de un experto cuyo dictamen, aunque no es abjetable, sí puede ser objeto de aclaración o adición y, por consiguiente, es imprescindible que del mismo tenga efectivo conocimiento elinteresado para, con vista en esas concretas posibilidades, poderio controvertir sí fuere del caso hacerio. En el trámite adelantado en este proceso y ante la interposición que el demandado hizo del recurso ex- | traordinario de casación, se practicó, por disposición dei tribu-~ nai, un peritazgo con el objeto de determinar el valor del interés para recurrir, pero se aprecia no sólo que dei referido dictamen no se corrió traslado a las partes, sino que el auxiliar designado para rendirio se redujo a fijar como monto de ese interés el valor de la cláusula penal acordada, sin tener en cuenta que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil dispone que para la procedencia del recurso de casación debe considerarse el valor ac-- tual de la resolución en todo lo que ella sea desfavorable a quien la impugna, concepto puntualizado por esta Corporación en auto del 25 de abril de 1973 al expresar que "... el interés para recu rrir en casación no se determina hoy por la cuantía de la acción de la demanda, sino por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente", criterio reiterado en providencia del 9 de jutio de 1987 donde se lee: "No es, pues, el valor de la relaciónprocesal, (...) es el monto económico del agravio, tal como enforma paladina lo preceptúa el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil".

2. Vista así la evidente insuficiencia - ‘ om cnn | 00027R

Y IEMA DE JUSTICIA -4- | “4 procesal del dictamen pericial rendido en la especie sub lite, toda vez que sin mediar razón valedera se dejó de lado la pretensiónindemnizatoria entablada también por la sociedad demandante, dicho trabajo no podía servir de base para determinar si es o noviable la concesión del recurso extraordinario de casación,, resuitando por lo tanto prematuras las decisiones que sobre el particu lar adoptó el tribunal; por tal razón, es procedente considerarsin efecto tales actuaciones y disponer la devolución de estas coplas para que se ordene al perito cumplir cabalmente con la función señalada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, Indicando en el dictamen, en forma completa, la cuantfa actual que la sentencia totalmente desestimatoria le significa al recurrente, valor que justipreciado en forma legal, ha de ser te" nido en cuenta por el Tribunal para calificar, frente al textodel artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la admisibilidad de la impugnación extraordinaria interpuesta por la parteactora en el proceso de origen. DECISION Con fundamento en las consideraciones que anteceden y en orden a que tenga cabal aplicación el artícu

lo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispónese la devolución de esta actuación al Tribunal Superior det Distrito Judicial deBogotá para que dicha oficina judicial, teniendo en cuenta lasconsideraciones efectuadas en esta providencia, ordene la estima ción pericial completa del valor de la resolución desfavorable al recurrente en casación, experticio del cual deberá correr traslado a las partes tal como lo dispone el artículo 238 dei Código de

XA DE COLOMBIA v 000279

:

XENA DE JUSTICIA

-5a Procedimiento Civil. Por Secretaría IIbrese ei oficio remisorio del caso.

NOTIFIQUESE

7777 4

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

ECTOR MARÍN NARANJO y

XA DE COLOMBIA

Lo

IEMA DE JUSTICIA

ALB 2: OSPINA BOTERO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL SECRETA A poveciontos - 72. AM» El auto anterior se netilicó lación en ESTA! do esta fecha. E Secretario,

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