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CSJ - AC137-1995-5349

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC137-1995-5349
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

> h-134 o. 400012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995),- _ Ref: ExpedieNon, t2e34 9 Decídese el recurso de reposición interpuesto por "Seguros Tequendama S.A." contra el auto de 25 de abril de 1995, proferido dentro del trámite del recurso de casación formulado por la mencionada sociedad contra la sentencia de 29 de agosto de 1994, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario que contra la recurrente promoviera “Procartón Ltda. " Argumentos del recurrente Por medio del auto hoy combatido, esta Corporación inadmitió la demanda de casación, en lo que dice relación con el cargo primero de la misma. Comienza el recurrente su argumentación, aseverando que cuando de la violación de normas

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.': 0002 Exp. 5349 2 sustanciales por la vía indirecta se trata, no es menester manifestar en forma sacramental si el error en que el ad quem ha incurrido, es de hecho o de derecho. Apoyándose en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decir que en el cargo primero se demostró el error de hecho del fallador, conforme a lo preceptuado por la citada norma. Agrega que en su escrito censuró la apreciación indebida en la sentencia de determinados documentos y de un testimonio, “sin hacer referencia a violación de normas probatoríias que dieran lugar a abrigar alguna duda sobre qué tipo de

error se alegaba". Insiste en que "era fácil concluir que la censura se cimentó sobre un error de hecho". Y agrega que, por otra parte, de los términos del cargo resulta evidente que el tribunal "incurrió en suposición de una prueba, al dar por sentado que entre las partes en el proceso se celebró un contrato de seguro por cuenta, cuando no obra en el expediente prueba alguna en tal sentido". Termina afirmando que no se deben exiglr requisitos diferentes a los contenidos en las normas, y que el decreto 2651 de 1991, adoptó una postura más amplia en cuanto al cumplimiento de las exigencias n e p «000003 . Exp. 5349 3 S formales para la presentación del recurso. O Para tal efecto, se considera Sin compartir en su totalidad los argumentos del recurrente, encuentra la Sala que, efectivamente, del contexto del escrito con que es sustentado el cargo primero de la demanda, es posible inferir que el error, que por la causal primera y por la vía indirecta, allí se endilga a la sentencia, es de hecho. Sigue siendo cierto lo expresado en el auto ahora combatido, acerca de la ambiguedad para el caso de expresiones tales como "apreciación indebida", o "análisis defectuoso", que utilizadas para referirse a la prueba, tanto pueden indicar un error de hecho, como uno de derecho. No obstante, se observa que lo alegado por el recurrente al desarrollar el cargo, es que al analizar los documentos que obran a los folios 2 a £ del cuaderno principal y el testimonio de Luís Javier García, el ad quem, -equivocadamente, según su criterio-, tuvo como un

contrato de seguro por cuenta, lo que era "un contrato normal de seguros de daños". e 60004 Exp. 5349 4 Y para reforzar su acusación, expresa el impugnante, por ejemplo, que, "en los documentos que obran a los folios 2 y siguientedsel cuaderno principal, se ve cómo tomador y asegurado son la misma persona, “PROCARTON LTDA." , luego no puede haberse dado aquí la modalidad del seguro por cuenta". O dice también: "la expresión de que el seguro fue expedido por "PROCARTON LTDA.“ , brilla por su ausencia en los documentos que obran a los folios 2, 3, 4 y 5, en los cuales pretende el tribunal apoyar la existencia del pretendido seguro por cuenta". Uniendo lo expuesto en los párrafos precedentes, con el hecho de que en el cargo en cuestión no se cita norma probatoria alguna, puede colegirse que, efectivamente, el error que allí se trata es de hecho; con lo cual se satisface esa exigencia formal de la demanda, que se echó de menos en el auto recurrido; auto éste que, consecuencialmente, habrá de revocarse en la parte que declaró inadmisible el cargo primero. Por lo expuesto, la Corte Supreme de O Justícia, en Sala de Casación Civil, Resuelve: Revocar el numeral primero del auto de 25 a de abril de 1995, proferido por esta Corporación en el trámite del recurso de casación arriba referenciado. P A E A » Í E + ey) Exp. 5349 5 En consecuencia, también en lo que atañe al cargo primero, admítese la demanda con la que el

impugnante sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de agosto de 1994, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario de "Procartón Limitada" contra seguros Tequendama S.A. ". Por tanto, dése traslado a la parte opositora por el término de quínce días, el que correrá simultáneamente con el ordenado en el auto de 25 de abril de 1995. Notifíquese Y -- Ñ Sl =

NICOLAS, BECHARA SIMANCAS

SE A O A P S A I L E O R E zap S I ON U A “200056 Exp. 53949 6 Le

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