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CSJ - AC137-2004 [1100102030002004-00099-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC137-2004 [1100102030002004-00099-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil Bogotá D.C., quince de julio de dos mil cuatro

Referencia: Exp. No. 11001-02-03-000-2004-00099-01

Se decide lo que corresponde en cuanto al recurso de queja interpuesto por la demandante contra el auto de doce de diciembre de dos mil tres, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario que adelantó Luz Marina Rodas Arce contra Juan Manuel Cárdenas Rendón.

ANTECEDENTES

1. Luz Marina Rodas Arce convocó a proceso ordinario a Juan Manuel Cárdenas Rendón, con el fin de obtener, principalmente la nulidad absoluta, subsidiariamente la ineficacia de las cláusulas Tercera a Sexta de la escritura pública No. 3901 de diciembre de 1989 de la Notaría Décima de Bogotá, otorgada por las partes del proceso, que contiene la liquidación de la sociedad conyugal Rodas-Cárdenas; así mismo se planteó otra pretensión subsidiaria en que se pidió la realización de una partición adicional; todo lo anterior, por omisiones de activos y pasivos en la liquidación inicial, que la demandante describió en su libelo.

Como consecuencia de las pretensiones, se postuló que el demandado perdiera, en favor de la demandante, tanto la eventual proporción de los gananciales como el doble del valor comercial de los bienes omitidos.

2. La primera instancia se adelantó ante el Juzgado Tercero de Familia de Cali, que declaró probadas las excepciones de carencia de derecho para demandar y falta de causa para

accionar. La apelación de esa sentencia se tramitó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en providencia de 8 de agosto de 2003, revocó la del a quo y negó las pretensiones de la demanda.

3. El demandante interpuso recurso de casación contra lo decidido por el Tribunal, que a efecto de determinar el valor económico para recurrir en el asunto, dispuso el nombramiento de un perito que cuantificó el interés en una cifra que no alcanza el valor fijado por la ley, para la procedencia del recurso. Apoyado en el dictamen, el Tribunal negó el recurso de casación en providencia que es materia de la queja.

4. La actora interpuso reposición contra el auto que negó el recurso de casación y solicitó subsidiariamente las copias para tramitar la queja, en la sustentación del recurso argumentó que lo pretendido era la inclusión de los bienes omitidos en la liquidación inicial y que el dictamen tuvo como base de las pretensiones, la suma que aparece en la escritura pública, sin tener en cuenta las peticiones de la demanda y sin observar la desvalorización monetaria pues "tomar los valores de catorce años atrás, sería contrario a la razón".

E.V.P. Exp. No. 099-01 2

CONSIDERACIONES

1. El Tribunal al denegar el recurso de casación, en el asunto traído a la Corte por medio del recurso de queja, incurrió en el error de haber denegado la concesión del recurso de casación con fundamento en un dictamen pericial, que carece de los elementos que permiten establecer el interés del demandante

para recurrir en casación y de motivación suficiente.

2. En efecto, el Tribunal designó un perito quien luego de tener en cuenta algunos parámetros, expuso dos resultados (fl. 104 del cuaderno de queja); en primer lugar que la cuantía del interés para recurrir en casación del demandante, ascendía a $22.576.770, "suma en la cual se liquidó la sociedad conyugal mediante la escritura en mención", guarismo que, según el concepto está "muy por debajo del fijado para que

proceda la CASACIÓN. PODEMOS CONCLUIR QUE ESTE RECURSO NO PROCEDE EN EL PRESENTE CASO" (Resaltado y subrayas originales). Posteriormente manifestó el perito que si se "tuviera en cuenta el valor real entregado" por Juan Manuel Cárdenas Rendón a la señora Luz Marina Rodas Arce para dar cumplimiento a lo dispuesto en la liquidación, debería adicionarse el interés, con otros $67.000.000 lo que daría un resultado de $87.576.770, que según la experta "sigue estando muy por debajo del valor fijado para que proceda la casación".

3. La experticia se limitó, como puede evidenciarse, a repetir el valor que los declarantes le otorgaron a los bienes liquidados inicialmente y que aparecen sin más, en la escritura pública referida en la demanda; eventualmente lo adicionó con E.V.P. Exp. No. 099-01 3 otra cifra, también intrascendente para los fines perseguidos con el dictamen, pues si la suma, en gracia de discusión, fue entregada por Juan Manuel Cárdenas Rendón a Luz Marina Rodas Arce, en cumplimiento de la liquidación, esta circunstancia

demostraría que el valor impuesto por los contratantes a los bienes en la partición, no corresponde a lo real, luego el dictamen carecería de sustento. Sobre la motivación en que los peritos deben fundar sus conceptos, ha dicho la Corte que si esta no existe o se limita a señalar los valores contenidos en una escritura "convierte ese informe en un cascarón", sobre el que, como resulta natural, no puede cimentarse una decisión judicial. (sent. cas. 23 de Agosto de 2000, Exp. 5595.).

4. Otra debió ser la conducta de la auxiliar designada por el Tribunal, ya que si las peticiones del actor, intentan rehacer la partición e incluir bienes diferentes a los relacionados por los declarantes en la partición primigenia, el tema de la pericia es ese peculio, junto con las sanciones que se solicitaron en la demanda, todo con la estimación que tal patrimonio tenía al momento de la sentencia recurrida en casación, pues cuando la providencia atacada negó las súplicas del demandante, privó al actor, de la posibilidad de obtener las aspiraciones económicas que las pretensiones persiguen. Lo anterior, con total independencia de si tales aspiraciones tienen o no asidero jurídico, pues lo que es objeto de avalúo es la reclamación frustrada, con fundamento o sin él, porque resulta diferente tener interés a tener el derecho. (auto de 19 de septiembre de 2003 Exp. 2524).

E.V.P. Exp. No. 099-01 4 La Sala, en reiteradas oportunidades ha definido que si se trata de un proceso ordinario, cuya definición comporta un

contenido económico, como el presente caso, la cuantía del interés para recurrir, debe ser averiguada por el perjuicio sufrido por el recurrente, el cual "fluye de lo que desde un punto de vista material o pecuniario pierde el impugnante por haberse dictado el fallo recurrido y en el preciso momento en que éste se dicta". (auto de 5 de febrero de 2004 de Exp. 4801). La Corte ha decidido considerar como prematuramente adoptada la decisión de denegar el recurso de casación por parte de los Tribunales, si se apoyaron en un dictamen pericial que no se hallaba debidamente fundamentado, no tuvo en cuenta factores que determinaban el interés para recurrir en casación, o en fin, porque se extendió a materias extrañas; circunstancias en que las experticias deben ser desechadas como elemento de convicción para los propósitos indicados. (autos 2 de febrero de 1998, 8 de junio de 1998, 18 de junio de 2002 y 4 de octubre de 2002,)

5. Surge como corolario de lo discurrido, que el dictamen no se refirió a los rubros económicos que determinan el interés para recurrir en casación y utilizó mecanismos inidóneos para establecerlo, por lo cual se hace preciso estimar prematuramente denegado el recurso y ordenar la devolución de las diligencias para que el Tribunal disponga lo que corresponda, en torno al justiprecio del interés de la demandante para acudir en casación, luego de lo cual, se pronunciará nuevamente sobre la concesión del recurso interpuesto, previo el examen de los demás requisitos de procedencia de la impugnación.

E.V.P. Exp. No. 099-01 5 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

1. Declarar prematuramente adoptada la decisión contenida en el auto del doce de diciembre de dos mil tres, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario que adelantó Luz Marina Rodas Arce

contra Juan Manuel Cárdenas Rendón.

2. En consecuencia, envíese al Tribunal de origen la actuación surtida durante el trámite de este recurso de queja, para que allí se adopten las decisiones pertinentes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese,

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Magistrado E.V.P. Exp. No. 099-01 6

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