CSJ - AC1370-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1370-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC1370-2023
Radicación: 05001-31-03-003-2018-00218-01
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Se decide sobre la solicitud de nulidad presentada por Centro Park Córdoba y Cía. Ltda., en el trámite del recurso de casación que propuso frente a la sentencia de 20 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de responsabilidad civil que aquella adelantó junto con Roberto Ramírez Moreno, Amado Enrique Gómez Moreno, José́ Orlando y Nelson Joaquín García Piñeros contra Bancolombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de febrero de 2022 la Corte admitió el recurso extraordinario propuesto por la solicitante, decisión notificada por anotación en estado el 17 de febrero siguiente.1
2. Según constancia de la Secretaría, el 18 de febrero de 2022 se inició el traslado de treinta (30) días para que la
1 Consecutivo No. 5 Esav.
Radicación: 05001-31-03-003-2018-00218-01 demandante presentara la demanda de casación,2 plazo que venció en silencio el 1º de abril posterior.3
3. El 6 de abril de la misma anualidad, la sociedad recurrente radicó en la Secretaría de la Sala un escrito contentivo del medio de impugnación extraordinario.4
4. Mediante auto AC1515-2022 de 19 de abril, se declaró desierto el recurso por haberse presentado la demanda de manera extemporánea, de conformidad con el
inciso 1° del artículo 345 del Código General del Proceso.5
5. El 22 de agosto del pasado año, la recurrente solicitó «dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas y los actos procedimentales posteriores a la admisión del recurso extraordinario» y ordenar a la Secretaría «se lleve a cabo la actuación secretarial que haga cierta y efectiva la ejecutoria del auto que admite el recurso extraordinario, por tratarse de un término que permite el ejercicio de una facultad común para las partes, siempre en conformidad con los artículos 109 y 342 -inciso tercero-, del Código General del Proceso (…)».
En su escrito, se refiere a la manera como deben contabilizarse los términos judiciales, la forma en que cobra ejecutoria las providencias y el momento a partir del cual inicia el traslado con que cuenta la recurrente para presentar la demanda de casación, conforme lo dispuesto en los artículos 118, 119, 302, 318, 342, 343 y 345 del Código General del Proceso y en precedentes de esta Sala. 2 Consecutivo No. 6 Esav. 3 Consecutivo No. 7 Esav. 4 Consecutivo No. 8 Esav. 5 Consecutivo No. 9 Esav. 2
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Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la demanda de casación fue presentada oportunamente, por cuanto el traslado de treinta (30) días otorgado para ese fin, inició el día siguiente a aquel en que cobro ejecutoria la providencia que admitió el recurso, comoquiera que dicha decisión es
susceptible de reposición, situación que no fue tenido en cuenta en la actuación secretarial. Para el efecto, realizó el siguiente cómputo de términos: «i. 17 de febrero de 2022: notificación por estados del auto admisorio del recurso. ii. 18 a 22 de febrero de 2022: ejecutoria del auto que admite el recurso y término común para debatir o cuestionar la decisión vía recurso de reposición. iii. 23 de febrero de 2022: inicio del traslado de 30 días para la formulación del pliego de cargos. iv. 6 de abril de 2022: finalización del término para presentar la demanda de casación». Con ese relato, alegó la nulidad consagrada en el artículo 133, numeral 6º, del Código General del Proceso, pues se omitió la oportunidad para sustentar el recurso de casación, sin que se haya saneado expresa o tácitamente.6
II. CONSIDERACIONES
1. Las nulidades procesales son institutos diseñados para remover obstáculos que impiden la continuación normal del proceso, en los casos en que se cometen irregularidades que desconocen los derechos de los sujetos procesales o que afecten sustancialmente el trámite procedimental.
6 Consecutivo No. 12 Esav. 3
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En el régimen de las nulidades gobierna el principio de la taxatividad, conforme al cual no existen otros vicios que afecten el curso normal del proceso, que aquéllos establecidos en la ley. En esa línea, esta Corporación ha
sostenido que los motivos de nulidad son limitativos, de manera que no es admisible extenderlos «a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originan desviación más o menos importante de normas que regulan las formas procesales, pero ello no implica que constituyen motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador (G.J. t. XCI, pág. 499 y ss.)» (AC264, 3 dic. 2004, rad. n.° 1996-01180-01).
2. En este asunto, la solicitante reclamó la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al auto admisorio del recurso de casación, en razón a que, contrario a lo considerado en auto AC1515-2022 de 19 de abril, la demanda de casación fue presentada oportunamente, comoquiera que el traslado concedido para el efecto, debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de dicha providencia y no desde su notificación, ya que este es susceptible de recurso de reposición. 2.1. Al respecto, se tiene que la causal invocada es la prevista en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, conforme al cual «[e]l proceso es nulo, en todo o en parte (…) [c]uando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado» (se destaca).
Al respecto, según el precedente de la Sala, «(…) resulta ostensible, de un lado, que la conducta tipo de la nulidad que se analiza, se
refiere a suprimir por completo la oportunidad para la realización de las 4
Radicación: 05001-31-03-003-2018-00218-01 indicadas actuaciones procesales; y, de otro, que por contera, no es tal, la mera reducción del tiempo para ello, que fue de lo que se quejó el recurrente, en tanto que en esta hipótesis se parte de la base de que se contó con la respectiva oportunidad, pero que lo fue por un lapso inferior al que correspondía, supuesto que, por sí sólo, desmiente la ocurrencia del motivo de nulidad escrutado» (CSJ SC3148-2021) (énfasis fuera del texto).
En esa medida, solo la supresión total de la oportunidad para efectuar las actividades previstas en el numeral 6º mencionado, constituye motivo de anulación procesal, excluyéndose, por contera, cuando el término se fijó o transcurrió, pero por un tiempo menor del que legalmente correspondía, puesto que las partes, al fin de cuentas, dispusieron del lapso indicado para ejercer los actos propios de esta etapa. 2.2. En esta oportunidad, el auto que admitió el recurso de casación se notificó por anotación en el estado el 17 de febrero de 2022, mediante el cual se dispuso correr «traslado a la recurrente por el término de treinta (30) días» para que presentara la demanda respectiva, plazo que inició el día 18 siguiente y finalizó 1 de abril del mismo año; no obstante, la interesada allegó su escrito de sustentación solo hasta el 6 de abril seguido, afirmando con insistencia que ese día vencía
el lapso concedido. Como puede verse, la solicitante no cuestiona la omisión completa del traslado, sino que, en su sentir, la indebida contabilización del traslado produjo una reducción de tres (3) días del término concedido, o lo que equivale a 5
Radicación: 05001-31-03-003-2018-00218-01 decir que solo transcurrieron 27 días. Luego, según quedó visto, ese acortamiento del término de traslado no configura la nulidad invocada.
Por consiguiente, no se desconoció su derecho al debido proceso, pues la reducción ocasionada no representó una omisión completa de la oportunidad para sustentar el recurso, de lo que se colige que no se estructuró el vicio examinado. 2.3. Súmese, que la supuesta inconsistencia también estaría saneada, en los términos del parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual reza que, «[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este Código establece», por cuanto la solicitante pudo haber presentado reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de casación, conforme al artículo 318 ibídem, pero como no lo hizo, su actitud omisiva termina por condenarla. 2.4. En gracia de discusión, en el caso particular, carece de fundamento lo afirmado por la inconforme en cuanto a que el traslado para presentar la demanda de casación, inicia a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto que admite el recurso, por las razones que a continuación se explican:
2.4.1. En efecto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 625 del Código General del Proceso, los recursos de casación presentados antes de la entrada en vigencia de esa codificación, «se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos». 6
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En esa orden, el artículo 120, inciso 1º, del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[t]odo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; (…) En caso de que haya de retirarse el expediente, el término correrá desde la ejecutoria del auto respectivo». A su turno, el artículo 373 ibídem, inciso 1º, enseña que, una vez admitido el recurso de casación, «en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación (…)» (se destaca). Las normas en cita permiten concluir que, en el evento de haberse interpuesto el recurso de casación en vigencia del Código de Procedimiento Civil, el punto de partida para contar el plazo para la presentación de la demanda es la ejecutoria del auto que concede el traslado. Así lo confirman decisiones de esta Corporación, como la contenida en la providencia AC1991-2015 de 21 de abril, mencionada en el escrito de nulidad por la reclamante, mediante la cual se explicó que, «el auto que concedió a la afectada
el tiempo contemplado en el artículo 373 ídem, data del 16 de febrero de 2015 y fue notificado en el estado del día 18 siguiente (fl. 15, cdno. Corte), razón por la cual, los treinta (30) días (…) empezarían a contarse desde la ejecutoria de aquél, esto es, a partir del 24 del mismo mes y año» (se resalta) (en similar sentido se pueden consultar los autos CSJ AC, 5 jun. 2007, ref. exp. 2002-01032 y AC68762016, por citar algunos). 2.4.2. Sin embargo, el Código General del Proceso cambió la forma de contabilizar aquel traslado, siempre y cuando el recurso haya sido propuesto en vigencia de este. 7
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Ciertamente, el artículo 118, inciso 2º, de ese estatuto procesal, establece que, «[e]l término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió» (énfasis de la Corte), prescindiendo de aquel aparte establecido en la legislación anterior referente a que, en el evento de ser necesario el retiro del expediente, el término respectivo correría desde la ejecutoria de la providencia que lo otorga. A su turno, el canon 343 ibídem, dispone que «[a]dmitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las demandas de casación», excluyendo la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil,
relacionada con la entrega del expediente. Entonces, notificada por anotación en el estado la providencia que admitió el recurso extraordinario -art. 295 ibídem7-, al día siguiente inician los treinta (30) días para presentar la demanda de casación, sin que en ningún caso se requiera de autorización o manifestación adicional alguna, ni si quiera de la Secretaría de la Sala. En un caso similar y reciente, mediante providencia AC667-2023 de 16 de marzo, la Corte precisó: «[e]n efecto, la providencia por la cual se admitió el remedio extraordinario fue notificada por estado del 26 de enero de 2023 (archivo digital consecutivo 5, ídem), por lo que el plazo de sustentación comenzó a correr al día siguiente, (27 de enero de 2023) en aplicación del inciso segundo del artículo 118 del Código General del Proceso, extinguiéndose el 9 de 7 «Las notificaciones de autos y sentencias que no deben hacerse de otra manera, se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia (…)». 8
Radicación: 05001-31-03-003-2018-00218-01 marzo siguiente, sin que durante dicho plazo hubiese presentado la demanda de casación» (en ese mismo sentido se pueden revisar CSJ AC5139-2022, AC1968-2022 y AC313-2022, entre muchas otros).
Por lo tanto, son las propias disposiciones legales vigentes que gobiernan el asunto y los precedentes de esta Sala los que explican que, si el recurso de casación fue interpuesto en vigencia del Código General del Proceso, el
plazo legal concedido para la presentación de la demanda se contabilice desde el día siguiente a la notificación en el estado de la providencia que lo admite. 2.4.3. Entonces, como la providencia por medio de la cual esta Corporación corrió traslado para que la recurrente radicara la demanda de casación se notificó 17 de febrero de 2022, es evidente que el término corrió entre el día 18 siguiente y el 1º de abril del mismo año, lapso que no fue interrumpido ni suspendido, por cuanto ninguna causal se verificó ni se alegó, así como tampoco se formuló reposición contra aquella. Frente a este último aspecto, se aclara al censor que, como ninguna de las hipótesis aludidas se presentó, el término de ejecutoria de la admisión del recurso de casación y el de traslado para presentar la demanda corren simultáneamente, pues así se comprende del texto de las normas últimas transcritas y de los precedentes referidos, sin que sea de recibo lo afirmado por la solicitante en sentido contrario -el traslado corre después de la ejecutoria-, al carecer de respaldo jurídico, más allá de sus apreciaciones, 9
Radicación: 05001-31-03-003-2018-00218-01 interpretaciones de la ley y su propia visión u opinión del asunto bajo análisis.
En esa medida, resulta extemporáneo el escrito presentado por la parte demandante el 6 de abril de 2022, con el propósito de sustentar el recurso de casación.
5. Así las cosas, será denegada la solicitud de nulidad estudiada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve Rechazar la nulidad formulada por Centro Park Córdoba y Cía. Ltda. Ejecutoriada esta providencia, dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal tercero de la providencia anterior. Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ
Magistrada 1 0 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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