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CSJ - AC1372-2025 (2025-00589-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1372-2025 (2025-00589-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC1372-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00589-00 Pasto, Nariño, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Juan Pablo Humberto Gamboa Navarro.

I. ANTECEDENTES

1. Se formuló solicitud de homologación, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del fallo proferido el 8 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia, España, mediante el cual se declaró disuelto por mutuo acuerdo el divorcio del matrimonio que el 6 de noviembre de 2008 se celebró entre el precursor y Antonio Miguel Gómez Pertusa.

2. Según se indicó en el libelo de apertura, los cónyuges no adquirieron bienes durante la unión y la ruptura del vínculo tuvo lugar «por mutuo acuerdo» [archivo digital 001].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00589-00

II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial local competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte

Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial foránea surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el

competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial foránea surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso. El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606. 2.- Contrastadas las piezas aportadas con las premisas que se indicaron, se advierte que el libelo objeto de examen, no colma los presupuestos para ser admitido, como pasa a verse. Es requisito sine qua non , para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada » (núm. 3º art. 606 C.G.P.). Sin embargo, la parte interesada no aportó la decisión judicial objeto de homologación con la constancia de que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00589-00 encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen. En efecto, el artículo 2º del Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre el Reino de España y nuestra nación,

encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen. En efecto, el artículo 2º del Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre el Reino de España y nuestra nación, prevé que la firmeza de las sentencias proferidas en aquel territorio «se comprobará por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy correspondiente a la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización», sin que obre en el plenario documento que cumpla dichas calidades, de ahí que no se pueda tener por satisfecha la citada exigencia. Sobre el punto ha sostenido esta Corporación que: A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización. (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).

Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización. (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00). Tesis que también está contenida en los fallos SC5194 del 18 de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia (CSJ, AC054-2023;

CSJ, AC6370-2024).

Y es que si bien en el plenario obra certificación expedida por el secretario del Juzgado de Primera Instancia No. 9 de Valencia, en el que da « FE Y TESTIMONIO» sobre la firmeza de la resolución objeto de este trámite [folio 15, archivo digital 0001], lo cierto es queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00589-00 no se trata del documento que legalmente se ha indicado como idóneo para satisfacer la exigencia que se viene verificando y, por tanto, ésta no puede tenerse por cumplida.

3. Dicha falencia, a voces del numeral 3º del precepto 607 del estatuto adjetivo resultaría suficiente para proceder con el rechazo de la demando; empero, a ella se suman otros desatinos en que incurrió el precursor que impiden la admisión de su solicitud. Estos son: 3.1. No se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad

desatinos en que incurrió el precursor que impiden la admisión de su solicitud. Estos son: 3.1. No se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática o legislativa, ni de la legislación foránea que regula el thema decidendum, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de « documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 ibidem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el derecho de petición. Memórese que «la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado ( CSJ. SC 15495, 11 nov. 2015), por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los

términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ, AC28222021, reiterada en CSJ, AC4445-2021). 3.2. No aportó el texto de las leyes en que se fundó la decisión extranjera, en aras de acreditar la reciprocidad legislativa. Para tal fin, el precepto 177 del Código GeneralRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00589-00 del Proceso, faculta su aportación en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte» , bien, previa expedición de «(…) la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país»; también, mediante un «dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí» o ya, a través del «testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente».

4. En vista de lo anterior, no queda camino distinto que el rechazo de plano de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia.

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia. SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital. TERCERO. Se reconoce personería a la abogada María

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia. SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital. TERCERO. Se reconoce personería a la abogada María Virginia Rincón Moya, para actuar en representación del demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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